Práctica Legal y Duan Duan crecen juntos

Práctica Legal y Duan&Duan apuestan porque la unión hace la fuerza. Por ello a partir de ahora hemos decidido sumar nuestras experiencias para emprender una etapa nueva de la mano.

Firma del acuerdo

El acuerdo consiste en una firma con presencia en Europa, Asia y Latinoamérica, concretamente en España, Portugal, Argentina y China. Y supone la unión de profesionales, abogados, economistas y consultores en el mundo de los negocios.

Además, estamos en disposición de prestar servicios a pymes, multinacionales y personas físicas en el Derecho Público y Privado. Nuestra firma Práctica Legal es multidisciplinar con experiencia en todas las áreas de Derecho en los mercados de actuación desde hace treinta y cinco años y lo celebramos el crecimiento con la presencia e incorporación de Asia de la mano de Duan&Duan.

PRACTICA LEGAL ABOGADOS Y CHINA DESK – CHINA -ESPAÑA-PORTUGAL

ESPAÑA – PORTUGAL – CHINA

Desde PRACTICA LEGAL ABOGADOS tenemos el agrado de compartir con vosotros la apertura de nuestro mostrador chino, China Desk, que ya cuenta con Letrados de origen chino, plenamente integrados en la cultura de su país nativo y plenamente formados en nuestro sistema legal.

A partir de ahí, nuestro Despacho incrementa su capacidad de prestar servicios legales de alta calidad en chino a través de profesionales del derecho plenamente conocedores de ambas culturas y sistemas económicos.

El Gobierno aprueba el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal

Ley de Protección de Datos Personales, entrada en vigor 25 de Mayo de 2018.

El 10 de noviembre de 2017 el Consejo de Ministros ha aprobado el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos que adaptará la legislación española actual al nuevo reglamento europeo de protección de datos (GDPR).

Este reglamento europeo que , persigue unificar las distintas normativas de los países comunitarios y su adaptación a la rápida evolución tecnológica y los fenómenos derivados del desarrollo de la sociedad de la información y la globalización.

Es necesario que las empresas que tratan datos personales (o sea, todas) realicen un análisis de riesgo de sus tratamientos para poder determinar qué medidas han de aplicarse y cómo hacerlo. Tienen de plazo hasta el 25 de mayo de 2018.

Novedades más importantes: Leer más

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMFIRMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PLUSVALIA MUNICIPAL CUANDO SE VENDE CON PERDIDAS

PRACTICA LEGAL ABOGADOS

El pleno del Tribunal Constitucional ha resuelto, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo ním.1 de jerez de la Frontera, en relación con el Art. 107 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, declarando que «Los artículos 107.1 y 107.2 a), y 110.4 todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,de 5 de Marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Leer más

NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLAUSULA IRPH

NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLAUSULA IRPHbbva-condenado-a-devolver-6-659-euros-a-un-cliente-con-un-irph-en-su-hipoteca

 El pasado 30 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Chiclana ha dictado una sentencia mediante la que estima la demanda interpuesta por un consumidor contra la entidad financiera con la que habí­a suscrito un contrato de préstamo con garantí­a hipotecaria, documentado en escritura pública, que entre sus cláusulas financieras incluía la denominada cláusula IRPH, referida al tipo para el cálculo del interés variable que había sido referenciado al » Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorros publicado mensualmente por el Banco de España.

Tras destacar que la caída del Euribor, especialmente pronunciada a partir del año 2009, no tiene reflejo proporcional en el índice IRPH; argumenta que es posible analizar la posible nulidad de dicha cláusula por no superar el control de transparencia cuyo contenido y alcance ya habí­a sido definido por resoluciones judiciales anteriores. Leer más

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA LA EXENCIÓN DE LA PLUSVALIA MUNICIPAL EN CASO DE PÉRDIDAS

El Tribunal Conreclclasustitucional ha dictado una sentencia, de 16 de febrero de 2017, declarando inconstitucional parte del Impuesto conocido como plusvalía municipal en relación con la norma foral tributaria de Guipúzcoa (Norma Foral 16/1989, de 5 de julio), en el caso de que no haya habido objetiva y realmente un incremento, sino una disminución del valor de los terrenos.

Lo que se ha declarado inconstitucional es la Norma Foral y no la Estatal, no obstante, existen numerosas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas ante el Tribunal Constitucional por Juzgados y Salas de lo Contencioso de toda España, dónde se aplicará el mismo criterio, esto es, si se acredita que no ha habido incremento de valor, es inconstitucional exigir el Impuesto, pues no hay capacidad económica a gravar.

En consecuencia, a partir de la publicación de la sentencia, “corresponde al legislador llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones del régimen legal del impuesto que permitan no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”, según se indica en la propia Sentencia.

¿Vuelco de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado por impago en las ejecuciones hipotecarias?

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El Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, con ocasión de la deliberación, votación y fallo de un recurso de casación interpuesto por Abanca, acaba de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE que trata de salvar su doctrina respecto de las cláusulas hipotecarias de vencimiento anticipado frontalmente cuestionada por la Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 26 de enero de 2017.

Hasta ahora la doctrina del Tribunal Supremo era clara y contundente en el sentido de sostener que aunque la cláusula de vencimiento anticipado inserta en muchas de las escrituras de constitución de garantía hipotecaria a favor de las entidades financieras fuera nula, por abusiva; por facilitar la resolución anticipada del préstamo por cualquier incumplimiento del deudor, por mínimo que fuera; cabía la continuación de la ejecución en caso de que el Banco acreedor hubiera esperado un incumplimiento suficiente (como mínimo el impago de tres vencimientos mensuales sucesivos) que, de este modo, venía a subsanar el defecto de la cláusula en cuestión.

Sostenía el Tribunal Supremo que la continuación de la ejecución podía ser más beneficiosas para el deudor que su sobreseimiento y archivo, seguido de una eventual ejecución ordinaria (no por la vía privilegiada de la ejecución hipotecaria) tras una sentencia firme en un juicio declarativo. Leer más

DERECHO DE SEPARACIÓN DEL SOCIO POR NO REPARTO DE BENEFICIOS – ARTICULO 348 bis DE LA LEY DE SOCIEDES DE CAPITAL

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Tras años de suspensión, el pasado día 1 de enero de 2017 entró en vigor el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital que faculta al socio minoritario a separarse de la sociedad en caso de que no se repartan beneficios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la junta general de socios no acuerde un reparto de dividendos de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior.
  2. Que el socio que inste el derecho de separación haya votado a favor de la distribución de dividendos.
  3. Que la sociedad lleve cinco (5) años inscrita en el Registro Mercantil.
  4. Que los beneficios sean legalmente repartibles.

 El socio, para poder ejercer su derecho de separación, deberá remitir comunicación por escrito (bien por carta o bien por medio electrónico que permita acreditar su envío) a la sociedad en la que manifieste su voluntad de separarse de la misma por la falta de distribución de dividendos en los términos indicados, dentro del plazo de un mes a computarse desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria, sin que se requiera la aceptación de la sociedad.

La ratio de la norma es, por tanto, otorgar una salida a aquellas situaciones de opresión o abuso de la mayoría del capital social en la política de distribución de dividendos, a través del ejercicio de un derecho de separación.

Se trata de dar cabida a una situación que tradicionalmente se ha venido solucionando vía Juzgados y Tribunales.

  • SAP-Barcelona de 26 de marzo de 2015 que, revocando la SJM-Barcelona-9 de 25 de septiembre de 2013, aplica el precepto y acuerda la separación del socio.
  • SAP-Girona-1 120/2013 de 21 mar (Rec. 22/2013) – «CUARTO.- No vamos a insistir en la distinción entre el derecho abstracto al beneficio que un socio tiene respecto de la sociedad en la que participa y el derecho específico al dividendo en cada ejercicio social, pues al respecto no existe discusión y lo ha venido reconociendo reiteradamente el Tribunal Supremo en la jurisprudencia que el recurrente cita y también la sentencia de instancia, y ello porque la discusión no debe resolverse en atención a ello, sino en si ha quedado justificada debidamente la decisión de la junta de no repartir beneficios, pues como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de mayo del 2005 «privar al socio minoritario sin causa acreditada alguna, de sus derechos a percibir los beneficios sociales obtenidos y proceder a su retención sistemática, ya que se declara probado que … nunca ha repartido dividendos entre sus socios, se presenta a todas luces como una actuación abusiva, que no puede obtener el amparo de los Tribunales, pues se trata de actitud impeditiva afectada de notoria ilicitud, que justifica la impugnación promovida y estimada del acuerdo de aplicación del resultado..
  • Y efectivamente, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de Octubre de 1996, 19 de Enero de 1997 y 30 de Enero de 2002, entre otras), que …»el accionista tiene el derecho abstracto a participar en los beneficios sociales, que sólo deviene derecho concreto al dividendo, cuando éste sea determinado por acuerdo de la junta general». De esta forma es preciso distinguir entre el derecho abstracto y el derecho concreto al dividendo, pero al propio tiempo también que aquel derecho abstracto permitirá ejercitar acción contra acuerdos sociales que veden sistemáticamente o sin justificación alguna al reparto de beneficios a favor de los accionistas, como derecho esencial de la propia acción, según expresa, y como es de todos conocido, el art. 48 LSA, texto refundido de 1989, pues la acción confiere a su titular legítimo, en los términos establecidos en la ley y salvo en los casos en ella previstos, el de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de su liquidación». 

 No obstante, pudieran existir motivos que, al menos en apariencia fundados en el interés social, pretenden capitalizar la sociedad, anticipar amortizaciones o cubrir reservas voluntarias, decisiones todas ellas que vendrían a aumentar el valor social, del que en cambio el socio minoritario no podrá recibir su parte alícuota correspondiente traducida en liquidez en ese ejercicio. Por ello, hay defensores del precepto que consideran que se trata de proteger la posición de estos minoritarios que se ven relegados a una posición casi testimonial por el abuso de la mayoría, y es que al fin y al cabo, tal y como defienden, el sentido y fin de la sociedad es la del reparto de beneficios.

Igualmente, siguen siendo plenamente vigentes las críticas que se efectuaron a la rígida redacción del artículo 348 bis LSC, dado que configura este derecho de separación de forma automática y objetiva, obligando a la sociedad repartir un tercio de los beneficios anualmente a partir del quinto ejercicio desde su constitución, con independencia de la concreta situación económica en que se encuentre la compañía y bajo la espada de Damocles consistente en el derecho de separación que asiste al socio que hubiera votado a favor del reparto.

Esta circunstancia es la que permite que sea entonces el socio minoritario quien, vía artículo 348 bis LSC, fuerce a la empresa a distribuir, ya sea mediante la efectiva obtención del dividendo o mediante la amortización al socio que vota a favor del reparto, en perjuicio del interés social. Este posible ejercicio abusivo por el minoritario fue el que motivó la suspensión del artículo 348 bis LSC durante los años de mayor severidad en tiempo de crisis, tratando así de asegurar la viabilidad de las empresas en graves dificultades económicas que no pudieran ni asumir el reparto ni el reembolso de la participación, o que afectara a su relación con terceros acreedores de la compañía, especialmente en el caso de entidades financieras.

A falta de una nueva suspensión a última hora (sería la tercera), el retorno del artículo 348 bis LSC se prevé intenso en su vertiente litigiosa, siendo nuevamente nuestros tribunales quienes deban ponderar entre las reclamaciones de accionistas contra sociedades que abusivamente impidan el derecho a la distribución de dividendos, de aquellas otras acciones que supongan un ejercicio igualmente arbitrario por parte del accionista frente al interés de la empresa.

16 MOTIVOS DE RECUSACION O REVOCACION A UN JUEZ O MAGISTRADO

toga-juezLa Constitución, en su artículo 24, establece que todas las personas “tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.Una de las garantías de todo proceso lo constituye el que el juez o tribunal llamado a dirimir el conflicto aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad.
Para lograr que ese derecho a un juez imparcial sea realmente efectivo, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de los procedimientos de abstención y recusación con el fin de que el juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse (artículo 217 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Unas causas que se encuentran perfectamente tasadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y –como ha señalado el Tribunal Supremo– han de ser interpretadas estrictamente.
La LOPJ prevé 16 causas de abstención (cuando el propio juez o magistrado decide apartarse del caso que estaba enjuiciando, tan pronto como sea advertida la causa que la motive) o, en su caso, de recusación (si lo solicita uno de los terceros que está legitimado para recusarlo, de acuerdo con el Artículo 218 LOPJ, en función de la jurisdicción del pleito.
Así, en los asuntos civiles, sociales y contencioso-administrativos, lo pueden hacer las partes; también podrá hacerlo el Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir; mientras que en los asuntos penales, pueden recusar al juez: el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable civil). Leer más

RECLAMA TU CLÁUSULA SUELO, GASTOS ABONADOS, IRPH…

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El pasado 21 de diciembre de 2016, el Tribunal de Justicia Europeo dio la razón a los afectados por las cláusulas suelo de las hipotecas. La resolución permite que los consumidores puedan recuperar todo lo que han pagado de más desde el inicio del préstamo. En 2013, el Tribunal Supremo declaró nulas las cláusulas suelo por falta de transparencia.
• No se negociaron con el cliente.
• Los bancos las impusieron en las hipotecas.
• Estaban redactadas de forma poco clara y entre un gran volumen de datos.
• No se explicó su contenido. No se le hicieron simulaciones a los clientes.
• No se dio alternativas, dado que no se ofrecieron otros productos.
Para iniciar la recuperación del dinero, lo principal es aconsejarse con abogados especialistas.

Para ello, existen 5 cuestiones para recuperar el dinero pagado de más por la cláusula suelo: Leer más