Reclamación contra aseguradoras por cese de actividad

PODEMOS AYUDARTE A RECLAMAR CONTRA TU ASEGURADORA POR LA PÉRDIDA DE BENEFICIO PROVOCADA POR EL CIERRE Y CESE DE ACTIVIDAD COMO CONSECUENCIA DE LA PANDEMIA POR COVID-19

El pasado 3 de febrero de 2021, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona ha dictado la primera sentencia que condena a una aseguradora a pagar a su asegurado una indemnización por la pérdida de beneficios por la paralización de su actividad como consecuencia de la pandemia de COVID-19.

La sentencia dice que surge la duda de si, el supuesto de paralización como consecuencia de la pandemia por COVID-19 está o no cubierto, en la medida, que por dicho motivo, ocasiona la pérdida de beneficios durante el periodo de indemnización, sin entrar en disquisiciones dogmáticas sobres si se debe distinguir si el negocio se interrumpe por causa del virus, o por causa de una medida gubernamental de paralización (en cuyo caso si podría surgir la duda de si la aseguradora puede o no repetir contra el Estado), puesto que, en todo caso, el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos, y precisamente por ello, cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”, y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de parecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, del art. 3 LCS.

Envíanos por email una copia escaneada y completa de tu póliza y la analizaremos de forma gratuita para darte nuestra opinión de la viabilidad en tu caso de la reclamación a la luz de esta primera sentencia.

Ana Regal
madrid@mad.practica-legal.com

Imagen post renta por COVID

Podemos ayudarte a reducir la renta que pagas por el espacio que ocupa tú negocio

La regla general es que los contratos están para cumplirse y, por consecuencia, que la renta que tiene que pagar el inquilino es la que pactó al firmar el contrato de arrendamiento.

Sin embargo, la doctrina de la llamada cláusula rebus sic stantibus permite modificar el contenido del contrato o resolverlo cuando concurren determinadas circunstancias sobrevenidas, de carácter excepcional e imprevistas por las partes en el momento de establecer las condiciones del contrato, que implican una alteración sustancial de la base del negocio sobre la que se formó la voluntad contractual.

Los requisitos para aplicar esta doctrina son los siguientes:

  1. Que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevista de los elementos tenidos en cuenta al firmar el contrato.
  2. Que esa alteración de la base del negocio produzca o bien la frustración de la propia finalidad del contrato o un perjuicio grave y excesivamente perjudicial para una de las partes, en este caso el inquilino.
  3. Que las partes hayan intentado negociar la modificación del contrato y que no se haya llegado a un acuerdo.
  4. Que la solución que se persiga sea modificar el contrato de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa.

De los cuatro requisitos que se exigen para aplicar esta doctrina, parece claro que el primero de ellos se cumple sin necesidad de mayor análisis.

La pandemia que provocó el dictado del Real Decreto Legislativo 463/2020 que declaró el estado de alarma y estableció el confinamiento y las restricciones de movilidad que aún se mantienen permite concluir que se han producido y que se siguen produciendo las circunstancias excepcionales que exige la doctrina que comentamos.

En cuanto al segundo de los requisitos, puede argumentarse que se ha producido una alteración de la base del negocio al haberse reducido de una manera muy elevada los beneficios que el inquilino preveía razonablemente obtener, lo que implica que el contrato de arrendamientos sea excesivamente perjudicial para la parte arrendataria, aunque en dicho perjuicio no haya intervenido ninguna actuación culpable por parte del arrendador, sino que se deba a la propia pandemia.

El tercer requisito es que haya habido una negociación entre las partes, comunicando el perjudicado esta situación de desequilibrio para intentar llegar a una solución, puesto que si la buena fe es uno de los presupuestos de aplicación de esta cláusula, si no se actúa con buena fe, difícilmente se puede justificar su aplicación.

Por último, se exige que la solución que se persiga, ya sea la de modificar el contrato reduciendo el importe de la renta, ya sea resolver y extinguir el contrato de arrendamiento; sea una solución equitativa y justa de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuyan entre las partes.

A esta fecha los Tribunales ya han dictado una serie de resoluciones judiciales que estiman la petición del arrendatario, aplican la doctrina rebus sic stantibus y moderan la renta que tiene que pagar el inquilino hasta que la situación extraordinaria que vivimos vuelva a la normalidad.

Nosotros podemos ayudarle en todo el proceso.

No dude en contactarnos:

Ana Regal: madrid@mad.practica-legal.com

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La caída en la compraventa de casas tras la crisis del Coronavirus

El pasado mes de julio la compraventa de casas retrocedió un 32,4 % si lo comparamos con el mismo mes del pasado año, sumando más de 32 mil operaciones. Una cifra que ha tocado fondo a raíz de la crisis de la Covid-19. Sin embargo, a pesar de esta recesión económica, la compraventa de viviendas se ha disparado un 20 %, según informan desde el Instituto nacional de Estadística (INE).

Estas son las tasas negativas mes a mes: marzo, un 18,6 %; abril, un 39,2 %; mayo, un 53,7 %; junio, un 34,3 %; julio, 32,4 %; agosto, 12,1 %.

No obstante, en septiembre, la compraventa de casas registró un aumento del 5,4 % con respecto al pasado año. Las viviendas transmitidas por compraventa en septiembre fueron el 8,7 % protegidas y el 91,3 % viviendas libres.

A pesar del desplome en el primer segundo trimestre, el mercado de la vivienda se modera

La compraventa de casas retrocedió en septiembre un 1,1 %, comparándolo con 2019, sumando más 37 mil operaciones, la mejor cifra desde febrero, según datos del INE.

Este descenso en septiembre ha sido consecuencia del retroceso de operaciones sobre viviendas usadas en un 7,4 %. Sin embargo, las viviendas nuevas se dispararon un 29,2 % (siendo la cifra más alta en el mes de septiembre en 6 años).

En el mes de septiembre se contabilizaron 45.583 transacciones. De aquí cabe destacar que la vivienda que obtuvo mejores números fue la vivienda unifamiliar, que consiguió un incremento del 24,9 % interanual. En contraste, la venta de pisos descendió un 0,5 % con respecto al 2019.

A pesar de esta caída, los expertos se muestran optimistas, teniendo en cuenta que los datos de compraventa han mejorado estos últimos meses, antes de acabar el año. Evidentemente, las mejoras dependerán de la zona geográfica y de cómo el Coronavirus haya afectado económicamente a esa parte de la población; lo que condicionará a los individuos a comprar una vivienda en un corto plazo de tiempo.

Por todo ello, uno de los desafíos que el sector inmobiliario tiene por delante es contar con el apoyo y la estabilidad de las administraciones.

El perfil del comprador ahora es más exigente

Después de la pandemia, el comprador se ha convertido en un cliente mucho más exigente porque sabe bien qué quiere. Y es que, tras un confinamiento, se valora mucho más una vivienda con zonas exteriores: patio, jardín y/o terraza.

Se ha pasado de un 11 % a un 17 % de búsqueda de viviendas con espacios exteriores, al aire libre, después de la pandemia.

Por otro lado, una de las viviendas más afectadas en esta crisis han sido las de segunda mano, que ha caído un 14 %, registrando 26 mil operaciones. En concreto, las comunidades autónomas que realizaron más operaciones de compraventa en el mes de septiembre fueron Andalucía, seguida de Madrid, Cataluña y Comunidad Valenciana.

Las comunidades autónomas que registraron un porcentaje negativo fueron País Vasco, Baleares y Navarra; siendo Extremadura, Asturias y La Rioja las comunidades con más incrementos en la compraventa de casas.

Sin duda alguna, aunque los datos de septiembre son positivos, el volumen de operaciones de este año está por debajo (un 17 % en concreto) del registrado en 2019. Y, por tanto, el número de casas vendidas este año será inferior al del pasado año.

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Incertidumbre para los accionistas de Bankia tras la sentencia de la Audiencia Nacional

La sentencia de la Audiencia Nacional absolvió a finales de septiembre a Rodrigo Rato (expresidente de Bankia) y a otros 33 directivos de la ya no existente caja de ahorros; quienes fueron acusados en su día por estafa a los inversores y falsedad contable.

Según la sentencia, la institución bancaria contó con la supervisión del Banco de España, EBA, FROB y CNMV. Lo que quiere decir que la decisión de salir a bolsa en junio de 2011 fue algo contemplado por el Banco de España, quien la aprobó después de barajar los pros y contras de esa decisión. 

¿Qué pasará entonces tras la sentencia de la Audiencia Nacional?

Más de 300 mil accionistas acudieron a la vía judicial en 2016 para recuperar el dinero que perdieron, según la compañía online de servicios legales reclamador.es. Sin embargo, son muchos los que en la actualidad aún esperan la celebración del juicio contra Bankia por esta razón.

Precisamente, según esta fuente (reclamador.es), basándose en sus clientes, hay cerca de dos mil accionistas que están esperando cita judicial. Algo que puede complicarse si se tiene en cuenta lo que se dictó en la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional hace unos meses, tras absolver a Rato y a otros directivos. 

Pero, ¿por qué esta sentencia supondría un hándicap para estos accionistas que aún están a la espera con sus reclamaciones? Aunque estos casos deben juzgarse y se traten de jurisdicciones distintas, la compañía online de seguros legales intuye que los jueces españoles se dejarán guiar por la sentencia de la Audiencia Nacional. 

Asimismo, la compañía teme que los jueces den la espalda a estos accionistas. Por lo que es probable que decreten que los folletos contenían información precisa para los accionistas, contando con el respaldo de las autoridades (CNMV o Banco de España). 

Contradicción de sentencias

Reclamador.es prevé que a partir de este hecho puntual se originará un gran número de sentencias que irán en contra de los intereses de los accionistas. Los mismos que llevan años esperando la celebración de su juicio y que durante este tiempo han visto como otros accionistas han ganado la batalla. 

Por esta razón, desde la compañía de seguros, alzan la voz para mostrar su resignación por esta decisión.  Aunque sí respetan la decisión, sostienen lo siguiente:

“Pese a que respetamos la sentencia de la Audiencia Nacional sin embargo no podemos estar de acuerdo con su decisión, pues parece que el mero hecho de que la operación hubiera sido aprobada por el Banco de España y la Comisión del Mercado Valores (CNMV) quedara santificada sin mayor crítica”. 

Tampoco entienden ni pueden explicarse cómo el Banco de España no supo ver la quiebra en ese momento y que diera su aprobación a la fusión entre Caja Madrid y varias de estas. O como la CNMV colocó fondos de inversión referenciados a Lehman Brothers, ya quebrada, o de alto riesgo a clientes minoristas. Por ello, dejan entrever que la aprobación de estos organismos no parece que sea una garantía de la bondad de la salida a bolsa de Bankia.

Desde la compañía de seguros legales, califican a la sentencia de paradójica y contradictoria; ya que mientras en 2016, la Sala de lo Civil del Supremo sentenció que en el folleto sobre la salida a bolsa existían inexactitudes relevantes, ahora una sentencia contradice lo que se dictaminó en esa fecha; expresando que la información presentada en el folleto sí es precisa.

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Regulación y normativa de drones: ¿qué tener en cuenta para volar un dron?

El uso inadecuado de drones y la posible vulneración a la normativa de protección de datos, ha impulsado a la Agencia Española de Protección de Datos a publicar una guía “Drones y Protección de Datos”, de buenas prácticas, para su utilización responsable.

Los drones tienen GPS, cámaras de vídeos y otros equipos (Wifi, Bluetooth y otros similares) con los que se pueden obtener y procesar datos de carácter personal. Por tanto, su uso irresponsable podría violar el derecho a la protección de datos de las personas físicas y quebrantar el derecho a la intimidad de personas.

Por tanto, si vuelas drones, deberías tener en cuenta el derecho de intimidad de las personas, ya que podríamos incumplir la Ley de Protección de Datos. Subir estos vídeos a Internet o a las redes sociales puede costarnos caro.

Relación entre drones y la protección de datos

Los drones que capturen una foto, un vídeo, un sonido, una geolocalización… están sometidos al Reglamento General de Protección de datos (RGPD) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de derechos digitales (LOPDGDD).

Basándonos en la guía elaborada por la AEPD, podemos hacer dos distinciones de operaciones con drones:

  • Las que incluyen el tratamiento de datos personales (grabación de eventos y video vigilancia).
  • Las que no incluyen el tratamiento de datos personales (inspección de infraestructuras, inspecciones de terrenos, servicios de fotografía y/o vídeos). Y estos a su vez se pueden clasificar en: sin riesgo de tratamiento de datos personales y con riesgo (no premeditado).

¿Qué consideraciones hay que tener en cuenta?

En el caso de que un individuo quiera de forma recreativa volar un dron en su destino de vacaciones y grabar un vídeo como recuerdo, deberá asegurarse (si quiere subir su vídeo a sus redes sociales) que en su vídeo no aparezcan imágenes ni datos de personas, matrículas, o cualquier otro objeto que pudiera identificar a esas personas. Si salieran datos identificables, se debería editar el vídeo o pixelarlo para omitir esa información.

¿Y qué pasa si alguien vuela un dron y graba de forma accidental datos personales? Es recomendable editar esas imágenes, intentar aumentar la distancia o aplicar técnicas para reducir la resolución de las imágenes.

Por otro lado, hay ocasiones en las que el dron se utiliza para eventos privados, por ejemplo para una boda. Aquí no habría mucha polémica, ya que las imágenes son privadas y se ha pedido el consentimiento previo a todos los invitados para que sean grabados.

Ahora bien, ¿qué crees que pasaría si alguien decide volar un dron con fines comerciales? ¿Tiene o no que pedir autorización a las personas que salen en el vídeo o en las imágenes? Imagínate que grabas un vídeo en un establecimiento (por ejemplo un restaurante) porque vas a promocionar un vídeo por sus redes sociales para captar nuevos clientes. Si en las imágenes aparecen personas y no les pides consentimiento, podrías estar vulnerando su derecho a la intimidad, al honor y a su propia imagen.

Recuerda que si no pides su consentimiento, para evitar sanciones, deberás pixelar las imágenes o mantener una distancia considerada que impida reconocer a esas personas.

Otras cuestiones relevantes sobre la normativa de drones

Si vas a volar un dron, ante la duda de incumplir con la normativa de protección de datos y de dañar el derecho de intimidad de las personas, echa un vistazo a las siguientes cuestiones:

  • Cumplimiento la legislación aeronáutica (Real Decreto 1036/2017, de 15 de diciembre). El incumplimiento de esta normativa implicará una sanción, a la que se sumará otra producida en materia de protección de datos.
  • Análisis del impacto sobre la protección de datos (según lo detallado en el RGPD). Si tu operación tiene uno de estos tipos de tratamientos de datos, debes realizar esta evaluación.
  • En caso de no tener que hacer la evaluación, pero sí existe algún riesgo de vulneración de la normativa de protección de datos, habría que hacer otro tipo de análisis para paliar estos riesgos. Puedes ampliar información aquí.
  • Evita subir a Internet vídeos que no cumplan con la RGPD.

Está claro que la presencia de drones en las ciudades es algo cada vez más usual y abre un debate hacia las implicaciones legales de las nuevas tecnologías en materia de protección de datos y vulneración de los derechos de intimidad o de la propia imagen de las personas. Sin duda alguna, el desarrollo de nuevas tecnologías es un beneficio para todos, siempre y cuando estas se adapten a las leyes vigentes.

Si tienes dudas sobre las normativas de drones, aquellas que regulan su uso adecuado y responsable, te recomendamos que te asesores con nuestros expertos para evitar duras sanciones.

Imagen post toque de queda

Restricciones actuales en el sector laboral en tiempos de Covid-19

El pasado 25 de octubre se decretó de nuevo en España el Estado de Alarma. Aunque en este caso no hay un confinamiento puro y duro en todo el país, sí se han puesto en marcha algunas medidas, entre ellas el toque de queda y las restricciones de movilidad. Pero, ¿cómo afecta esto a los comercios y a las empresas?

Por un lado, el toque de queda trae consigo el cierre temprano de los establecimientos y el cierre de muchos bares y restaurantes. Para entender bien esta normativa y cómo afecta a los trabajadores, te recomendamos que nos acompañes en este artículo.

¿Qué es el toque de queda?

El toque de queda es una prohibición establecida por el Gobierno para circular libremente por la calle o estar en lugares públicos; quedándose así cada ciudadano en su domicilio, exceptuando casos de emergencia, necesidad o causa justificada.

El Consejo de Ministros, con el objetivo de doblegar la curva de contagios de la Covid-19, ha establecido un toque de queda obligatorio entre las 23 horas y las 6 horas. Se trata, por tanto, de una restricción de movilidad nocturna que el Ejecutivo ha dejado en manos de cada Comunidad Autónoma desde el día 9 de noviembre.

Cada Comunidad podrá determinar si el inicio de las restricciones comienza de 10 a 12 de a noche y acaba de 5 a 7 de la mañana. Por ejemplo, en Andalucía a partir del 9 de noviembre, se han confinado los municipios y todos los establecimientos tienen que cerrar a las 18 horas a partir del día 10, limitando de esta forma la actividad no esencial (menos Granada que ha decretado el cierre total de los comercios y restaurantes).

Pero, ¿qué empresas podrán seguir con su actividad durante el toque de queda? Independientemente de si son públicas o privadas, solo podrán continuar con su actividad durante el toque de queda aquellas que son de primera necesidad (en horario nocturno).

Cómo afecta a las empresas

¿Y qué pasa con aquellas personas que trabajan en esa franja horaria en la que se aplica el toque de queda? Estos trabajadores sí podrán desarrollar su actividad, ya que el Real Decreto determina que se permite la movilidad de personas durante el horario de restricciones cuando haya obligaciones laborales, empresariales, legales o institucionales.

En estos casos, si eres el dueño de una empresa y tienes trabajadores que se desplazan a tu empresa dentro del horario del toque de queda, debes facilitar a tus empleados una justificación de la empresa para cuando tengan que ir a su puesto de trabajo o volver a sus hogares. Este es el modelo oficial que las empresas deben facilitar al trabajador para desplazarse entre trabajo y lugar de residencia.

Con una justificación de este tipo, los desplazamientos que están permitidos son:

  • Regreso al domicilio. El domicilio tiene que ser el que se detalla en el certificado de empadronamiento o en el DNI.
  • Compra de medicamentos o asistencia sanitaria. En caso de urgencia o por causa justificada.
  • Echar gasolina. Siempre que se justifique por alguna de las causas desarrolladas aquí.
  • Cuidado de familiares dependientes.

No llevar justificación puede acarrear multas de hasta 3.000 euros.

Medidas para las empresas para afrontar la crisis

Esta normativa lleva a que se reformulen nuevas medidas para que las empresas puedan sobrevivir a este bache económico. Estas son algunas de ellas:

  • ERTE por fuerza mayor: Este tipo de ERTE se ha amoldado aún más a la crisis que ha provocado el Coronavirus. Por lo que supone un proceso distinto al resto de ERTES (por causas económicas, de producción, organizativas o técnicas).
  • ERTE por impedimento: Cuando un a ley obliga al cierre del establecimiento, las empresas pueden acogerse a este tipo de ERTE.
  • ERTE de reducción de jornada: Cuando un empresario, por causa de la Covid-19, ha tenido que reducir sus horarios y, por tanto, ha visto descender sus ingresos, es probable que necesite reducir la jornada de sus empleados.
  • ERTE por limitación: Este es el caso común de los restaurantes. Son negocios que pueden abrir pero con ciertas limitaciones, de aforos y horarios.

Sin duda alguna, uno de los sectores más afectados por el toque de queda son los restaurantes y los bares, que tendrán que suprimir las cenas; una franja horaria que durante el fin de semana suponía un impulso para sus cajas.

En otros países europeos como Francia o Bélgica, en cambio esto no les afecta tanto a los negocios de la hostelería, debido a la cultura del país. Además de las diferencias en cuanto a la cultura laboral, hay otro factor que también hay que destacar: el teletrabajo. Aunque en Cataluña ya se han implantado algunas obligaciones para teletrabajar, al resto de comunidades aún les falta pegar el salto y empujar a las empresas a la digitalización y a la transformación digital.

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Elecciones en Estados Unidos: Comparativa con el sistema electoral de España

¿Sabías que según el sistema electoral de Estados Unidos no gana siempre el candidato con mayor número de votos? Se trata de una votación indirecta y ahora veremos de qué se trata para entender mejor cómo funcionan los votos en EEUU y qué diferencias existen con el sistema electoral español.

Características del sistema electoral y las elecciones en Estados Unidos

Los ciudadanos no eligen directamente al candidato a presidente, sino a unos representantes que después delegan su voto. Esto quiere decir que no va a ganar el candidato que reciba más votos, pero sí el que gane en la mayoría de estados.

Por tanto, los ciudadanos votan a una serie de representantes de su estado y luego estos votan a uno de los dos candidatos a la presidencia.

Estos representantes, que reciben el nombre de electores o compromisarios, se reparten en los 50 estados. Ojo, cada estado tiene un número determinado de electores y entre todos suman un total de 538 electores. El conjunto total de electores, responsables de elegir al presidente de EEUU, recibe el nombre de Colegio Electoral. Asimismo, el ganador debe conseguir 270 votos, la mitad más uno.

Por otro lado, en la mayoría de los Estados (menos en Maine y Nebraska), se aplica el “winner takes all” al reparto del voto electoral, donde se aplica todos los votos electorales al candidato más votado. Sin embargo, puede ocurrir que el voto popular no coincida con el voto electoral, como ocurrió en 2016 con Hillary Clinton. Esta última consiguió tres millones más de votos populares que Trump, pero 74 votos electorales menos.

Para ganar las elecciones en EEUU es más importante el voto electoral que el popular. Por eso, los candidatos se dirigen sobre todo en sus campañas a los representantes de cada estado, y no tanto a la población.

Aunque este sistema ha sido criticado por muchos porque puede ser presidente aquel que consiga menos votos, otros lo defienden a capa y espada; ya que con este sistema se da más importancia a estados menos poblados, pudiéndose igualar a otros estados más ricos. Por eso, los candidatos realizan sus campañas también en zonas más pequeñas y rurales, y no solo en las grandes ciudades.

Diferencias entre el sistema electoral en España y el de Estados Unidos

Después de ver en líneas generales cómo funciona el sistema electoral estadounidense, veamos algunas diferencias con el sistema español:

  • España tiene también como en EEUU un sistema bicameral. No obstante, el Congreso de los Diputados es la autoridad a la que le corresponde la elección del Presidente. El Rey propone al candidato a presidente y este debe contar con la mayoría absoluta en la Cámara Baja para ser investido.
  • En España, el Presidente es nombrado por los diputados del Congreso (que son elegidos por los ciudadanos). Por lo que también se trata de una elección indirecta. La única diferencia es que en Estados Unidos, al presidente lo designa el Colegio Electoral.
  • En España, las primarias no son obligatorias (como sí lo son en EEUU).
  • La financiación de las campañas estadounidenses proviene de las donaciones de los seguidores. En España, aunque también se reciben donaciones, el resto proviene de subvenciones del Estado, de las retribuciones de cada institución, de los ingresos de la actividad y de las cuotas de los militantes.
  • El reparto de votos también es diferente. EEUU se rige por el sistema mayoritario (winner takes all), esto es que el ganador se lo lleva todo. Si Trump gana por un único voto en California, todos los votos de compromisarios que pertenecen a ese estado, irían para Trump. Por eso, puede pasar que el candidato ganador no haya sido el más votado. En España, el método D’Hondt es el elegido y se aplica en 52 provincias.
  • En España, los diputados se eligen a través del sistema D’Hondt, en listas cerradas. Por lo que este sistema favorece a las listas más votadas. Con ello, lo que se pretende es evitar que salgan gobiernos sólidos y una fragmentación parlamentaria desmesurada.
  • Por último, señalar que el presidente estadounidense no puede ejercer más de dos mandatos, ya que según la Constitución americana el límite es de 8 años. En España no existe esta ley.
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Las costas procesales en litigios de consumidores. Especial mención a cláusulas abusivas.

Si bien las normas procesales para establecer los criterios de imposición de costas en un procedimiento judicial venían estando claras desde hace tiempo y, salvo algunas excepciones -las establecidas legalmente y las establecidas jurisprudencialmente- quien litigaba solía poder evaluar a qué riesgo se exponía en caso de perder, ganar o “empatar” (entiéndase como estimación parcial de algunas pretensiones y desestimación de otras) el pleito, resulta que la actualización y continúa revisión de los criterios -a continuación explicaremos a qué es debido- va incorporando nuevos ingredientes a esta manufactura jurídica con tanta trascendencia a la hora de adoptar decisiones, sobre todo cuando se trata de defender derechos de consumidores.

Bases de las costas procesales en litigios

Es preciso partir de un aserto obvio para la comprensión de lo que se expondrá y es la especial protección legal que recibe el derecho de consumo para reequilibrar el desequilibrio de las contrataciones de los consumidores con operadores que no se sitúan en planos de igualdad o bilateralidad sino de evidentes posiciones desiguales.  Es por ello que la jurisprudencia más actual está debiendo revisar los criterios generales de imposición de costas procesales en asuntos en los que la aplicación de la norma general produce efectos inicuos por cuanto contrarios a la esencia de lo que se trata de proteger.

La consabida norma general dispuesta en el art. 394 L.E.C., que bien merecería ser ampliada legislativamente -a lo que el legislador parece de momento mostrarse receloso no solo en lo que a derecho de consumo se refiere, sino también, por ejemplo y sin ánimo de cerrar la lista, en lo que al intento previo de Mediación al amparo de la Ley 5/2012 múltiples sectores reclaman- , de momento se está viendo matizada casi de manera constante desde el ámbito jurisprudencial por los más Altos Tribunales (Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, aunque ambos “no circulen a la misma velocidad”), no sin contradicciones también, algunas significativas, en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales patrias.  Dicha norma general establece:

  1. por un lado, el criterio del vencimiento objetivo y su excepción: cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho;
  2. por otro lado, el criterio de distribución de costas por mitad cuando la estimación o desestimación fuesen parciales y su excepción: cuando se aprecie temeridad;
  3. y finalmente, por otro, las limitaciones en relación con la ponderación entre honorarios y cuantía del pleito, y la regla para calcular el valor de las pretensiones inestimables.

Estos parámetros -y no solo éstos- se revelan insuficientes cuando se cohonestan con la especial protección del consumidor. Así estamos observando cómo el TJUE va matizando en qué medida el régimen nacional de establecimiento de criterios para imposición de costas se opone o no a principios consagrados en la Directiva Europea 93/2013 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en concreto en sus artículos 6.1 y 7.1.  La más reciente sentencia a este respecto -cuando esto se escribe- de 16/07/2020 (C-224/2019), sobre cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios, aun reconociendo que la distribución de costas pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, aclara que ello es así siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y efectividad, pues el control de ambos sí pertenece a su ámbito. Y no duda en determinar que “condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial”.

La parte declarativa de dicha sentencia, apartado 6º, dispone taxativamente: “El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales”.

Si bien la interpretación de dicha aseveración parece no generar dudas, y no debería generarlas, lo cierto es que su aplicación plena -si llega- llevará tiempo, matices y, sobre todo, cansancio para la parte que el derecho ha querido expresamente proteger: el consumidor.

Unificación de criterios

Dos años antes, nuestro Tribunal Supremo en sentencia nº 419/2017 de 04/07/2017 ya unificaba criterios en materia de costas en los asuntos afectados por un cambio jurisprudencial, estableciendo su imposición a la entidad bancaria por aplicación de los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del derecho de la Unión. Y proscribía la aplicación de la excepción a la primera regla, esto es, las serias dudas de hecho o de derecho a la regla de vencimiento objetivo, para evitar que en estos casos el consumidor sí sufriera daño, siquiera parcial, como lo sería el abono de sus costas. A pesar de ello, seguían llegando sentencias en este ámbito que dejaban de imponer las costas a las entidades bancarias al amparo de la regla, a pesar de reconocerse la nulidad de las cláusulas discutidas, proporcionando “campo de juego” a las mismas para debatir directa e indirectamente lo que el Derecho de la Unión persigue en esencia: persuadir a este tipo de entidades de la utilización de cláusulas abusivas y, en consecuencia, condenarlas a las costas de los litigios que provoquen por el uso de aquéllas. Ergo, si el consumidor tiene que terminar acudiendo a los tribunales para realizar el control judicial legítimo y efectivo de dichas cláusulas abusivas, porque no se atiende extrajudicialmente su petición, no debe soportar las costas procesales que ello suponga, pues se conseguiría el efecto inverso: la desincentivación del consumidor a realizar el control judicial, pues la solución va a producir un inconveniente mayor que el problema en sí. Conseguir el pronunciamiento judicial de declaración de abusividad con una estimación parcial de las cantidades a reembolsar puede reportar al consumidor un gasto en su defensa mayor que la cantidad que se le reintegre. Y no debemos olvidar que el tipo de asunto y acción es de análisis complejo, de continua adaptación a los pronunciamientos jurisprudenciales y de matices cada vez más finos según los diferentes planteamientos y estrategias empleadas, que no pueden significar un menosprecio a la labor letrada y a su retribución consiguiente -como luego se atajará-, llegándola a convertir en aras de una regla general en ridícula.  Y no olvidemos tampoco el esfuerzo en juzgar estas acciones y en encontrar la coherencia entre principios generales y normas específicas.

Es ahora, en septiembre de 2020 que el Tribunal Supremo vuelve a “matizar” conceptos, tres años después, basándose en aquella sentencia de 04/07/2017. Con fecha 17/09/2020 en recurso 5170/18 afirma:

6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.

7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales.”

Tal y como afirmamos antes, el camino será lento y tortuoso hasta conseguir el objetivo pretendido por el verdadero espíritu del derecho de la UE. Sobre todo si tenemos en cuenta que el planteamiento, según el F.D. 3º: “Decisión del tribunal: el pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y la efectividad del Derecho de la UE.”  se enmarca todavía en la exclusión de la excepción a la primera regla, en lugar de centrarse en la adaptación a la segunda regla y su excepción (estimación o desestimación parcial y temeridad) que es el criterio de imposición a cualquier estimación parcial que implique aceptación de la mayor, que es la abusividad de una o varias cláusulas. Terreno delicado.

A todo lo anterior habrá de añadirse la discusión en el siguiente estadio, que lo proporciona la tercera regla del 394: las limitaciones en relación con la ponderación entre honorarios y cuantía del pleito, así como la regla para calcular el valor de las pretensiones inestimables.  En definitiva, la cuantificación de las costas concretas que debe soportar la entidad condenada. Y la cuestión no es baladí, pues se discute desde la base de cuantificación de las demandas -indeterminadas o de cuantía en virtud de la reclamación-, pasando por la acumulación o no de acciones y su repercusión en las costas, y hasta el momento de determinación de la cuantía en el proceso -en Decreto de admisión a demanda que adquiere firmeza o en incidente de ejecución de costas-. El Tribunal Supremo ha reiterado (valga como ejemplo, Auto de 12/11/19-Rec. 2987/16) que el incidente de impugnación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, sino que su misión es ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas en el que no cabe alterar las bases de cálculo cuya fijación ya se produjo en una fase definitivamente cerrada. Pero  también tiene admitido (Auto 28/10/15-Rec. 1699/10, entre otros) que se puede solicitar la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. No serán pocos los incidentes de impugnación promovidos al albur de lo anterior.

Y por si no fuera suficiente todo ello, queda la operatividad o inoperatividad de la limitación al tercio de la cuantía cuando ésta sea tan exigua que los honorarios limitados a dicho tercio se conviertan en ridículos (Auto T.S. 15/09/2020 – Rec. 1467/17), y más aún cuando la intervención de Letrado no sea solo preceptiva, sino también compleja. No poca disputa queda por ventilar, pues la cuantía es solo un parámetro para ponderar los honorarios debidos, quedando otros como las circunstancias del pleito, el grado de complejidad del asunto, el esfuerzo y dedicación exigida por las circunstancias concurrentes, la fase del proceso en la que se encuentre…

Bases de las costas procesales en litigios

La extensión de la discusión se torna ontológica para oscurecer el horizonte perseguido por el derecho de la Unión en materia de consumidores: ¿será una entelequia el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que se habría producido en el caso de que no hubiera existido cláusula abusiva?. Que cuando el consumidor se vea obligado a litigar porque la entidad desatienda su solicitud de declaración de abusividad y, acto seguido, el control judicial termine acogiendo dicha abusividad sean “bendecidos” con  que esa acción no les suponga detrimento patrimonial alguno, o puedan recuperar en su caso el realizado para iniciarla, está aún por llegar. Y ello muy a pesar de que el espíritu es claro: el desincentivo debe centrarse en las entidades, para que dejen de utilizar cláusulas abusivas según el derecho que rige el consumo y las condiciones generales de la contratación; no en persuadir a los consumidores, por vía de condicionantes/efectos económicos, en no perseguir las consecuencias de sufrir esas cláusulas abusivas.

Cada vez entiendo más porque estudiábamos filosofía del derecho en la facultad.

Fdo. Miguel A. Moreno Ramos
Cgdo. Icam 55184

Imagen post derecho al olvido

Derecho al olvido en Internet: Qué es y cómo ejercerlo

Google es el motor de búsqueda de Internet preferido por los usuarios. Pero, ¿qué pasa si alguien busca su nombre en el buscador y aparece un dato personal erróneo u obsoleto que puede manchar su reputación o dañar su imagen? ¿Tiene derecho a solicitar la supresión de esos datos?

Desde mayo de 2014, en Europa cualquier usuario puede recurrir al derecho al olvido para pedirle a Google la eliminación de entradas de su índice.  En concreto, el 13 de mayo de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) publicó una sentencia donde se impuso a los motores de búsqueda en Internet (dirigido especialmente a Google) cumplir con la normativa de protección de datos personales de cualquier usuario. 

Por lo que esto otorgaba a cualquier usuario ejercer el derecho a la supresión de sus datos personales en Internet. De esta manera, ese derecho de supresión pasó a denominarse “derecho al olvido”. A partir de este hecho, Google ha eliminado miles de resultados. 

¿Qué es el derecho al olvido digital?

El derecho al olvido es el derecho que tiene un usuario al borrado, bloqueo o supresión de sus datos personales en los buscadores de Internet, pudiéndole afectar a alguno de sus derechos fundamentales, reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución Española (como el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen). 

Por otro lado, ese derecho se puede ejercer cuando la información personal del individuo ha quedado obsoleta; esto quiere decir que esa información ya no es relevante ni tiene interés público.

Las normativas relacionadas con el derecho al olvido y la RGDP son varias. A nivel nacional tenemos:

  • El Real-Decreto-ley 5/2018, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos.
  • El Real-Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
  • Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).

Y a nivel europeo, encontramos el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). 

Volviendo a la sentencia de mayo de 2014, queremos puntualizar una cosa importante. Se eliminarán los enlaces que aparecen en la página de resultados de Google u otros buscadores, pero la información seguirá estando disponible en Internet (aunque ya al usuario no le será fácil encontrarla). 

Google y el derecho al olvido

Hoy basta con teclear un nombre en el buscador de Google y ver información relacionada a una persona. Esa información muchas veces puede atentar contra su derecho a la intimidad, al honor o a su propia imagen; así como también violar el derecho a la protección de datos. 

Antes del boom de Internet y de la llegada de Google, no había esta preocupación. Y es que los impagos y las deudas de los ciudadanos aparecían reflejados en los tablones de las administraciones correspondientes. ¿Quién las leía? Prácticamente nadie. 

Sin embargo, hoy los buscadores, de una forma automatizada recogen este tipo de datos y los indexa, permitiendo a los usuarios acceder de forma fácil mediante una lista de resultados. 

Imaginemos que alguien comete un delito, cumple la pena establecida y su nombre sigue apareciendo en Google, en una noticia que le relaciona con ese hecho delictivo. Esta noticia se puede ver a través de un enlace al artículo de un periódico que está indexado en la primera página de Google, al teclear su nombre. 

¿Es necesario y justo que esta noticia siga apareciendo? ¿Podría marcarle para el resto de su vida? ¿Cómo le afectará a la reputación de esta persona por ejemplo para encontrar trabajo? Este es solo un ejemplo pero hay muchos más casos como este y similares que darían para un largo debate. 

¿Cómo solicitar la eliminación de datos personales en Internet?

A raíz de la sentencia de 2014, Google ha facilitado al usuario el trámite para solicitar la eliminación de sus datos personales en Internet. Para solicitarla, hay que tener en cuenta lo siguiente:

  • Revisa si lo datos que quieres eliminar son incorrectos o irrelevantes. Por ejemplo, si los datos que se reflejan se basaron en un hecho de hace más de 15 años y no existe ningún interés público, estarás protegido por el derecho al olvido. 
  • El derecho al olvido solo lo pueden ejercer personas con nacionalidad o residencia en la Unión Europea.
  • Solicita la petición, rellenando un formulario en Google. Antes de completarlo, es recomendable que leas el informe de Transparencia sobre la normativa europea sobre privacidad. 
  • Revisa información también en buscadores como Bing y otros que funcionen en la UE, ya que todo ellos tienen que proteger este derecho.

Si el usuario no recibe una respuesta o considera que la respuesta no es la adecuada, puede reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos. Y a la vez, esta decisión de la Agencia se puede recurrir ante los Tribunales. 

Nuevas resoluciones judiciales para aplicar la cláusula «rebus»

Nuevas resoluciones judiciales obtenidas por el Despacho, a través de Medidas Cautelares, para aplicar la cláusula “rebus” en contratos cuya negociación post-covid no ha sido posible.

Si bien no suelen ser habituales los elogios a la Administración de Justicia en lo que a tiempos de respuesta/resolución se refiere, en las actuales circunstancias en tiempos de pandemia por Covid-19, en los que incluso existe un reconocimiento expreso y legislativo de lo que para esa Administración concretamente supone (Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril), pretendemos con este post de hoy no solo trasladar, como habitualmente hacemos, contenidos y noticias jurídicas de interés general sino también enunciar un reconocimiento expreso a la respuesta inmediata de alguno de los Juzgados madrileños, en este caso, aunque nos constan otras actuaciones igualmente destacables en el resto del territorio patrio, que ponen en valor el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y llenan de significado la administración (esta vez, con minúsculas, por referirnos a la gestión) de justicia. El propio Auto, del Juzgado 45 de Madrid, ya expresa:

Para la comprensión de tales consideraciones ha de partirse de la finalidad del proceso judicial, esto es, otorgar la tutela judicial que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución, es decir, que sirve ra la conservación y actuación del derecho otorgando tutela jurídica a quien está necesitado de ella. La correcta tutela en ocasiones no se obtiene por la simple declaración del derecho sino que requiere un plus determinado para la plena efectividad del derecho reconocido, por ello ante la real situación de un proceso lado y complejo, han de adoptarse medidas para evitar que la declaración de derecho que se realice en el mismo resulta inútil o baldía, por la previsible conducta del demandado de burlar el contenido obligacional incumplido ante lo cual es preciso una tutela cautelar. Con ello se trata que por el transcurso del tiempo no resulte carente de contenidos la declaración de la resolución final y a esto es lo que tiende las denominadas medidas cautelares, es decir, asegurar lo que se pretende con el proceso, asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso, en definitiva.

Efectivamente, administrar justicia significa sin duda dar respuestas justas, rápidas y eficaces. Y en este caso, con independencia de las consecuencias -positivas o negativas- que para cada una de las partes en conflicto pueda conllevar el contenido material del Auto, resulta que la respuesta ha sido indudablemente rápida (hablamos de una demanda de juicio ordinario con medida coetáneas presentada el 23 de julio y el Auto que resuelve las medidas, tras celebrar la preceptiva vista, es de fecha 19 de agosto) y eficaz, cuando menos para que las partes sepan a qué atenerse durante el curso y resolución del proceso.

El asunto judicial se insta tras el fracaso de las negociaciones entre un local de comida rápida y la propiedad del centro comercial en el que está ubicado para renegociar, en virtud de la situación de pandemia por Covid y el cierre del centro, las condiciones contractuales. Básicamente se pretende, en base a la cláusula rebus sic stantibus, una exención temporal de una parte de la renta arrendaticia, la cual se divide en una parte fija, denominada en el contrato renta mínima garantizada y una parte variable en base a los ingresos del negocio y, por ende, a la afluencia de público al centro comercial. Obviamente la petición conlleva la prohibición de instar la resolución del contrato y el desahucio por la falta de pago de una o más rentas de la denominada renta mínima garantizada.

El Auto tras analizar la concurrencia de los básicos requisitos para adoptar medidas cautelares: fomus boni iuris (la apariencia de buen derecho) y periculum in mora (peligro en demora) en relación con la situación de pandemia y cierre del centro comercial, invoca el estado de la jurisprudencia respecto a la cláusula rebus:

Es por ello, que conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019, que recopila la doctrina de nuestro Alto Tribunal sobre dicha figura, según la cual «como resume la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, la cláusula rebus sic stantibus, próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin de contrato.» Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el artículo 1091 del Código Civil, de que los contratos deben ser cumplidos en los términos pactados.

Y termina concluyendo, de manera provisional y sin prejuzgar el fondo del asunto, a nuestro juicio tres importantes cuestiones para su aceptación:

  • i) Que el riesgo no se pudo asumir a la hora de redactar el contrato por ser en aquel momento absolutamente imprevisible la pandemia mundial, con confinamiento decretado incluido.
  • ii) Que debe tenerse en cuenta la lenta recuperación prevista para el sector al que pertenece el centro comercial, que hace imposible o muy gravoso el abono de las rentas en la forma inicialmente pactada.
  • iii) Que la crisis económica derivada de la extraordinaria situación de pandemia afecta a las dos partes del contrato, haciendo necesaria una distribución más justa de las pérdidas.

En definitiva, que siendo radicalmente distintas las actuales circunstancias a las que se consideraron a la hora de contratar, es procedente modificar el tenor de algunas de las cláusulas fundamentales para posibilitar la subsistencia del contrato, redistribuyendo los nuevos riesgos sobrevenidos. No se trata de favorecer a unos u otros, ni de las distintas capacidades o fortalezas que cada una de las partes pueda hacer valer frente a la otra, sino de reconsiderar las circunstancias sobrevenidas y restablecer los equilibrios afectados.

Y destacamos del referido Auto una cuestión más, de notable trascendencia jurídica y seguramente no exenta de debate, dependiendo del lado del que se la observe. Nos referimos a la cuantía de la caución a prestar para la efectividad de las medidas, la cual, lejos de evaluar solo y exclusivamente las cifras que dejarán de abonarse como rentas, evalúa con acierto que ningún sentido tendría ello cuando lo que se trata es de posibilitar la subsistencia económica y los intereses de no desaparición de la parte demandante, fijando una cifra ponderada y notablemente inferior a aquéllas.

Resoluciones de este calado, mientras no se acometa la inclusión en nuestro ordenamiento sustantivo de la cláusula rebus -seguramente a través de la modificación del art. 1258 del Código Civil-, suponen la adaptación de la justicia a la realidad social, dotándola de la funcionalidad (entendida como la “contribución causal actual de una parte del sistema al conjunto del mismo”, en palabras del filósofo R. Cummins) que en esencia debe tener, y demostrando que el tercer poder -unos miembros más que otros, pero eso es consustancial a la naturaleza humana- también es, porque debe serlo, adaptativo con ocasión de los cambios que las circunstancias proporcionan.