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Las costas procesales en litigios de consumidores. Especial mención a cláusulas abusivas.

Si bien las normas procesales para establecer los criterios de imposición de costas en un procedimiento judicial venían estando claras desde hace tiempo y, salvo algunas excepciones -las establecidas legalmente y las establecidas jurisprudencialmente- quien litigaba solía poder evaluar a qué riesgo se exponía en caso de perder, ganar o “empatar” (entiéndase como estimación parcial de algunas pretensiones y desestimación de otras) el pleito, resulta que la actualización y continúa revisión de los criterios -a continuación explicaremos a qué es debido- va incorporando nuevos ingredientes a esta manufactura jurídica con tanta trascendencia a la hora de adoptar decisiones, sobre todo cuando se trata de defender derechos de consumidores.

Bases de las costas procesales en litigios

Es preciso partir de un aserto obvio para la comprensión de lo que se expondrá y es la especial protección legal que recibe el derecho de consumo para reequilibrar el desequilibrio de las contrataciones de los consumidores con operadores que no se sitúan en planos de igualdad o bilateralidad sino de evidentes posiciones desiguales.  Es por ello que la jurisprudencia más actual está debiendo revisar los criterios generales de imposición de costas procesales en asuntos en los que la aplicación de la norma general produce efectos inicuos por cuanto contrarios a la esencia de lo que se trata de proteger.

La consabida norma general dispuesta en el art. 394 L.E.C., que bien merecería ser ampliada legislativamente -a lo que el legislador parece de momento mostrarse receloso no solo en lo que a derecho de consumo se refiere, sino también, por ejemplo y sin ánimo de cerrar la lista, en lo que al intento previo de Mediación al amparo de la Ley 5/2012 múltiples sectores reclaman- , de momento se está viendo matizada casi de manera constante desde el ámbito jurisprudencial por los más Altos Tribunales (Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, aunque ambos “no circulen a la misma velocidad”), no sin contradicciones también, algunas significativas, en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales patrias.  Dicha norma general establece:

  1. por un lado, el criterio del vencimiento objetivo y su excepción: cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho;
  2. por otro lado, el criterio de distribución de costas por mitad cuando la estimación o desestimación fuesen parciales y su excepción: cuando se aprecie temeridad;
  3. y finalmente, por otro, las limitaciones en relación con la ponderación entre honorarios y cuantía del pleito, y la regla para calcular el valor de las pretensiones inestimables.

Estos parámetros -y no solo éstos- se revelan insuficientes cuando se cohonestan con la especial protección del consumidor. Así estamos observando cómo el TJUE va matizando en qué medida el régimen nacional de establecimiento de criterios para imposición de costas se opone o no a principios consagrados en la Directiva Europea 93/2013 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en concreto en sus artículos 6.1 y 7.1.  La más reciente sentencia a este respecto -cuando esto se escribe- de 16/07/2020 (C-224/2019), sobre cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios, aun reconociendo que la distribución de costas pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, aclara que ello es así siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y efectividad, pues el control de ambos sí pertenece a su ámbito. Y no duda en determinar que “condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial”.

La parte declarativa de dicha sentencia, apartado 6º, dispone taxativamente: “El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales”.

Si bien la interpretación de dicha aseveración parece no generar dudas, y no debería generarlas, lo cierto es que su aplicación plena -si llega- llevará tiempo, matices y, sobre todo, cansancio para la parte que el derecho ha querido expresamente proteger: el consumidor.

Unificación de criterios

Dos años antes, nuestro Tribunal Supremo en sentencia nº 419/2017 de 04/07/2017 ya unificaba criterios en materia de costas en los asuntos afectados por un cambio jurisprudencial, estableciendo su imposición a la entidad bancaria por aplicación de los principios de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y de efectividad del derecho de la Unión. Y proscribía la aplicación de la excepción a la primera regla, esto es, las serias dudas de hecho o de derecho a la regla de vencimiento objetivo, para evitar que en estos casos el consumidor sí sufriera daño, siquiera parcial, como lo sería el abono de sus costas. A pesar de ello, seguían llegando sentencias en este ámbito que dejaban de imponer las costas a las entidades bancarias al amparo de la regla, a pesar de reconocerse la nulidad de las cláusulas discutidas, proporcionando “campo de juego” a las mismas para debatir directa e indirectamente lo que el Derecho de la Unión persigue en esencia: persuadir a este tipo de entidades de la utilización de cláusulas abusivas y, en consecuencia, condenarlas a las costas de los litigios que provoquen por el uso de aquéllas. Ergo, si el consumidor tiene que terminar acudiendo a los tribunales para realizar el control judicial legítimo y efectivo de dichas cláusulas abusivas, porque no se atiende extrajudicialmente su petición, no debe soportar las costas procesales que ello suponga, pues se conseguiría el efecto inverso: la desincentivación del consumidor a realizar el control judicial, pues la solución va a producir un inconveniente mayor que el problema en sí. Conseguir el pronunciamiento judicial de declaración de abusividad con una estimación parcial de las cantidades a reembolsar puede reportar al consumidor un gasto en su defensa mayor que la cantidad que se le reintegre. Y no debemos olvidar que el tipo de asunto y acción es de análisis complejo, de continua adaptación a los pronunciamientos jurisprudenciales y de matices cada vez más finos según los diferentes planteamientos y estrategias empleadas, que no pueden significar un menosprecio a la labor letrada y a su retribución consiguiente -como luego se atajará-, llegándola a convertir en aras de una regla general en ridícula.  Y no olvidemos tampoco el esfuerzo en juzgar estas acciones y en encontrar la coherencia entre principios generales y normas específicas.

Es ahora, en septiembre de 2020 que el Tribunal Supremo vuelve a “matizar” conceptos, tres años después, basándose en aquella sentencia de 04/07/2017. Con fecha 17/09/2020 en recurso 5170/18 afirma:

6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.

7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales.”

Tal y como afirmamos antes, el camino será lento y tortuoso hasta conseguir el objetivo pretendido por el verdadero espíritu del derecho de la UE. Sobre todo si tenemos en cuenta que el planteamiento, según el F.D. 3º: “Decisión del tribunal: el pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación total de la demanda con apreciación de serias dudas de derecho y la efectividad del Derecho de la UE.”  se enmarca todavía en la exclusión de la excepción a la primera regla, en lugar de centrarse en la adaptación a la segunda regla y su excepción (estimación o desestimación parcial y temeridad) que es el criterio de imposición a cualquier estimación parcial que implique aceptación de la mayor, que es la abusividad de una o varias cláusulas. Terreno delicado.

A todo lo anterior habrá de añadirse la discusión en el siguiente estadio, que lo proporciona la tercera regla del 394: las limitaciones en relación con la ponderación entre honorarios y cuantía del pleito, así como la regla para calcular el valor de las pretensiones inestimables.  En definitiva, la cuantificación de las costas concretas que debe soportar la entidad condenada. Y la cuestión no es baladí, pues se discute desde la base de cuantificación de las demandas -indeterminadas o de cuantía en virtud de la reclamación-, pasando por la acumulación o no de acciones y su repercusión en las costas, y hasta el momento de determinación de la cuantía en el proceso -en Decreto de admisión a demanda que adquiere firmeza o en incidente de ejecución de costas-. El Tribunal Supremo ha reiterado (valga como ejemplo, Auto de 12/11/19-Rec. 2987/16) que el incidente de impugnación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, sino que su misión es ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas en el que no cabe alterar las bases de cálculo cuya fijación ya se produjo en una fase definitivamente cerrada. Pero  también tiene admitido (Auto 28/10/15-Rec. 1699/10, entre otros) que se puede solicitar la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa. No serán pocos los incidentes de impugnación promovidos al albur de lo anterior.

Y por si no fuera suficiente todo ello, queda la operatividad o inoperatividad de la limitación al tercio de la cuantía cuando ésta sea tan exigua que los honorarios limitados a dicho tercio se conviertan en ridículos (Auto T.S. 15/09/2020 – Rec. 1467/17), y más aún cuando la intervención de Letrado no sea solo preceptiva, sino también compleja. No poca disputa queda por ventilar, pues la cuantía es solo un parámetro para ponderar los honorarios debidos, quedando otros como las circunstancias del pleito, el grado de complejidad del asunto, el esfuerzo y dedicación exigida por las circunstancias concurrentes, la fase del proceso en la que se encuentre…

Bases de las costas procesales en litigios

La extensión de la discusión se torna ontológica para oscurecer el horizonte perseguido por el derecho de la Unión en materia de consumidores: ¿será una entelequia el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho que se habría producido en el caso de que no hubiera existido cláusula abusiva?. Que cuando el consumidor se vea obligado a litigar porque la entidad desatienda su solicitud de declaración de abusividad y, acto seguido, el control judicial termine acogiendo dicha abusividad sean “bendecidos” con  que esa acción no les suponga detrimento patrimonial alguno, o puedan recuperar en su caso el realizado para iniciarla, está aún por llegar. Y ello muy a pesar de que el espíritu es claro: el desincentivo debe centrarse en las entidades, para que dejen de utilizar cláusulas abusivas según el derecho que rige el consumo y las condiciones generales de la contratación; no en persuadir a los consumidores, por vía de condicionantes/efectos económicos, en no perseguir las consecuencias de sufrir esas cláusulas abusivas.

Cada vez entiendo más porque estudiábamos filosofía del derecho en la facultad.

Fdo. Miguel A. Moreno Ramos
Cgdo. Icam 55184