Imagen post tercio de libre disposición

¿Qué es el tercio de libre disposición? Definición y características

El tercio de libre disposición es uno de los tercios que componen el caudal hereditario. Por norma general, este se divide en tres tercios: un tercio de legítima, un tercio de mejora y un tercio de libre disposición.

El tercio de la legítima es el tercio de la herencia que por ley corresponde a los “herederos forzosos o legítimos”.  Por tanto, el testador no puede decidir libremente, quedando reservado ese tercio primero a hijos y descendientes, segundo a padres y ascendientes y tercero a viudo o viuda.

Por otra parte, el tercio de la mejora es el que utiliza el testador para mejorar a alguna parte de los herederos forzosos; aumentando de esta forma la parte que les corresponda.

Después de un breve recorrido por el tercio de la legítima y de la mejora, vamos a explicar ahora con detenimiento qué es el tercio de libre disposición y cuáles son sus características más destacadas.

¿Qué es el tercio de libre disposición?

El tercio de libre disposición es la parte de la herencia en la que el testador puede disponer libremente. Lo que quiere decir que este podrá repartir este tercio como considere oportuno, con total libertad, sin necesidad de que exista ningún parentesco u otro vínculo familiar.

Sin embargo, el testador deberá reflejar claramente en el testamento qué personas obtendrán el tercio de libre disposición. En caso de no especificarlo, esta tercera parte pasaría automáticamente a los herederos de la legítima.

Veámoslo con el siguiente ejemplo más claro. Paco deja en su testamento el tercio de legítima a sus hijos, Pedro y Luisa; el tercio de mejora a su hijo Pedro y el tercio de libre disposición a su amigo Juan Carlos. Además, Paco tenía mujer, y como existen hijos, esta tendrá derecho al usufructo del tercio de mejora que heredó Pedro.

Características principales del tercio de libre disposición

A continuación explicaremos algunas nociones y características esenciales del tercio de libre disposición:

  • El testador puede asignar de su herencia el tercio de libre disposición a una persona con la que no tenga ningún vínculo familiar, como puede ser un amigo.
  • No se puede asignar este tercio si no se ha redactado un testamento en vida. Pues, debe quedar claramente expresa la voluntad del testador.
  • Siempre y cuando el testador se encuentre en vida, podrá modificar su testamento para asignar ese tercio a otra persona si así lo desea.
  • En caso de que el testador no asigne ese tercio a nadie, se asignará a la parte de la legítima y se beneficiarán los herederos forzosos.
  • El beneficiario puede renunciar a ese tercio una vez que el individuo haya fallecido.

¿Cómo se calcula un tercio de la herencia?

Para calcular un tercio de la herencia deberás considerar el valor de los bienes en el momento que se adjudicaron los bienes; eso es cuando se firmó el testamento y no cuando falleció el sujeto. Y para ello, debemos tener en cuenta dos operaciones:

  1. Computación

Hay que sumar el valor de los bienes y restar las deudas. Y a este sumarle las donaciones que hizo en vida el individuo. 

Así se consigue el caudal relicto, que deben ser suficientes para que los herederos forzosos reciban la legítima. En caso de no haber bienes suficientes, las donaciones (“inoficiosas”) deberán reducirse o compensar la diferencia en efectivo. Las donaciones se valoran cuando el sujeto fallece y no en el momento de la donación. 

  • Imputación

Esta operación sirve para comprobar si los bienes asignados son suficientes para satisfacer a cada uno de los tercios de la herencia. Una vez más, si las donaciones se sobrepasan o son inoficiosas, se reducirán.

Según una Comunidad Autónoma u otra, el reparto de la herencia puede variar. Por eso, recomendamos que te asesores con un abogado especializado en herencias para que te informe sobre el derecho autonómico del lugar de residencia y te oriente sobre cómo proceder. Si necesitas ayuda, estaremos encantados de resolver tus dudas.

Imagen post pacto de reserva de dominio

¿Qué es el pacto de reserva y cómo debe estipularse?

El pacto de reserva de dominio es una modalidad de compraventa que se puede aplicar tanto a bienes muebles como a bienes inmuebles. Suele estar incluido en los contratos de compraventa en el que el vendedor no otorga la propiedad del bien, sino que otorga su posesión, pero sin derechos de propiedad hasta que la deuda se haya satisfecho completamente.

¿Por qué existe este pacto?

Este pacto nace con la finalidad de una garantía de cobro por parte del vendedor cuando el comprador no pueda satisfacer la deuda al momento de tomar posesión del bien material.De esta forma, el vendedor se asegura que seguirá ostentando la propiedad del bien hasta el momento en el que el comprador haya completado la totalidad del pago acordado por dicho bien. Una vez que la totalidad del pago se ha efectuado, la propiedad del bien se transmitirá de forma inmediata y sin necesidad de ningún proceso, documento o acción posterior.

Por otra parte, el comprador podrá disfrutar del bien aunque no pueda disponer de él para su comercialización. Este tipo de transacción se utiliza más en bienes muebles que en bienes inmuebles.

La legalidad del pacto de reserva de dominio

Este tipo de acuerdo comercial no está cubierto por el Código Civil, pero sí que existe mucha jurisprudencia al respecto, estando además dentro de la legalidad y amparado por el artículo 1255 del Código Civil que dice “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.

De modo que es una forma segura de llegar a un acuerdo comercial en el que se requiere una garantía en la compraventa de un bien, como puede ser un coche, o de un inmueble, como puede ser un apartamento.

El pacto de reversa y la orden de embargo

Quizá os hayáis preguntado alguna vez esto. En caso de que exista una orden de embargo sobre el bien bajo este pacto, el bien podría ser embargado por los acreedores, pero a su vez el propietario actual del bien podrán promover una tercería (es decir, tratar de evitar la pérdida de titularidad como consecuencia del embargo o ejecución decretada por el juez en un procedimiento, ya que la deuda no es del verdadero titular del bien) siempre y cuando acredite que el pacto de reserva de dominio se formalizó en una fecha anterior a la orden de embargo.

Imagen recurso de amparo

El Recurso de Amparo y la especial trascendencia constitucional

Uno de los conceptos que utilizamos en el sector de la abogacia es el recurso de amparo, y sin embargo son muchos los usuarios que lo desconocen o que no entienden bien en qué consiste. Por eso queremos dedicarle un espacio en nuestro blog, ya que creemos que convendría definir qué es el Recurso de Amparo.

¿Qué es el Recurso de Amparo?

Es un proceso de protección frente a las vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, que puedan venir de disposiciones, actos jurídicos, omisiones y/o hechos de los poderes públicos del Estado, en cualquiera de sus formas, o de sus funcionarios o agentes.

¿Qué tipos de amparo recoge la ley?

Recoge tres amparos diferentes:

  • El recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42)
  • El recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (art. 43)
  • El recurso de amparo contra decisiones judiciales (art. 44).

Hay dos más, previstos en la Ley de Régimen Electoral General, pero hoy en este post pondremos el foco más directo en el recurso de amparo contra las decisiones judiciales.

¿Qué debe pedírsele concretamente al Tribunal Constitucional cuando solicitamos su amparo?

El restablecimiento o la preservación de los derechos o libertades por razón de los cuales se promueve el recurso.

Así, la solicitud de amparo debe contener alguna/s de las siguientes peticiones, que, en caso de estimarse por el Tribunal, conllevarán necesariamente en sentencia alguno/s de los siguientes pronunciamientos:

  1. la declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución impugnado;
  2. el reconocimiento del derecho o libertad pública vulnerado;
  3. el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

¿La interposición del recurso de amparo suspende la ejecución de lo que se impugna?

Con carácter general no suspende los efectos del acto o decisión impugnado, aunque el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede disponer su suspensión total o parcial cuando la ejecución del acto o decisión recurrido pudiera producir al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad.

¿Qué requisitos son necesarios para admitir un recurso de amparo?

Es preciso haber agotado antes la vía judicial previa. También que la violación sea imputable directamente a la acción u omisión del órgano judicial. Y debe haberse invocado en dicha vía judicial, tan pronto como fuese posible, la vulneración del derecho fundamental que pretende hacerse valer.

Pero además debe tenerse muy en cuenta que en la demanda debe incluirse un requisito más, de carácter imprescindible, del que dependen como veremos a continuación la inmensa mayoría de las inadmisiones a trámite, como es la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.

¿Qué es esta especial trascendencia constitucional?

Debemos saber que es un requisito insubsanable, sustantivo o de fondo, y común a todas las modalidades de recurso de amparo. Y no cabe confundirlo con el de la propia fundamentación de la lesión constitucional denunciada.

Se apreciará, dice el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Con posterioridad a la modificación de dicho artículo por la Ley Orgánica 6/2007, que fue la que introdujo este requisito, el Tribunal Constitucional ha ido aclarando los criterios para entender cumplida dicha exigencia. Así lo hizo con su Sentencia 155/2009 de 25 de junio, aunque exponiendo, decía  ésta, que la relación de los siete criterios enunciados no suponen un elenco cerrado, pues habrá de estarse igualmente al carácter dinámico del ejercicio de la jurisdicción de dicho Tribunal, a través del cual no se descarta, por la casuística que reciban, la necesidad de perfilar, depurar, redefinir, añadir supuestos o excluir, con el tiempo, alguno de los enunciados ya. Estos son:

  • Recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional;
  • Recurso que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España;
  • Cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general;
  • Cuando la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;
  • Cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;
  • Cuando un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional;
  • Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.

Curiosamente con la exigencia de este requisito de justificación de la especial trascendencia constitucional el propio Tribunal admite que ya no será suficiente la mera lesión del derecho fundamental o libertad pública, que constituía como hemos enunciado al principio el carácter fundamental de su definición, sino que será indispensable justificar esa trascendencia. De tal manera que el recurso de amparo sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales, pero no tutela ya todas sus violaciones.

¿Cómo se sostiene tal afirmación? Argumenta el Tribunal en la referida sentencia que configurando el legislador un sistema de garantías de derechos fundamentales y encoméndandolo a Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos, dándoles un mayor protagonismo en su protección ampliando el incidente de nulidad de actuaciones.

Lo anterior lleva, al humilde juicio de quien esto escribe, a dos paradojas: la primera, que el garante último e intérprete de la Constitución no acogerá todas las vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, sino solo algunas de ellas; la segunda, que si el recurso de amparo se interpone contra actos u omisiones de órganos judiciales (art.44), se les encomienda a ellos mismos la auto-rectificación de las supuestas vulneraciones.

De no tener el caso trascendencia constitucional, el incidente de nulidad se erige en la última vía para la reparación de la vulneración planteada.

Para acabar este somero análisis, se entiende adecuado e ilustrativo, ofrecer algunas cifras (Fuente: Apartado “Memorias” de la web tribunalconstitucional.es), referidas al año 2018.

Cifras respecto al recurso de amparo

  • El Pleno admitió 34 recursos de amparo. Las Salas y Secciones admitieron 82 recursos de amparo, dictaron 4 autos de inadmisión y 6.171 Providencias de inadmisión, más 484 Providencias de terminación previas a la decisión de admisión.
  • De la cifra total de 6.774 (suma de providencias de admisión,  autos y providencias de inadmisión y autos y providencias de terminación de asunto pendientes de admisión), sólo el 1.67% dio lugar a la tramitación de los recursos para su posterior resolución por sentencia. El restante 98,33% supuso el archivo del recurso.
  • La mayoría de causas de admisión (45,30%) fue por ausencia de doctrina constitucional.
  • El 33,33% siguiente fueron admisiones por proceso de reflexión interna y la eventual negativa al acatamiento de la doctrina del  T.C.
  • El incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional o la existencia de decisiones judiciales contradictorias fue motivo de admisión de solo 4 recursos de amparo.
  • Solo un recurso de amparo fue admitido para valorar la aclaración o cambio de doctrina resultante de un cambio normativo.
  • Respecto a Ias inadmisiones: un 38,04% lo fueron por insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional; un 12,38% por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional; un 21,76% por falta de especial trascendencia constitucional; y un 9,83% por falta de agotamiento de la vía judicial previa.

Ahora ya se abre el turno a la reflexión.

Imagen seguro a primer riesgo

El seguro a primer riesgo

La contratación de seguros es algo que tenemos siempre presente en nuestro día a día, y a pesar de ello no todos los usuarios entienden bien las diferencias entre unos tipos y otros. Uno de los más desconocidos es el seguro a primer riesgo, el protagonista de nuestro artículo de hoy.

Seguro a primer riesgo: Qué es y qué hay que tener en cuenta

El seguro a primer riesgo es la modalidad consistente en cubrir un riesgo determinado hasta una cantidad o porcentaje delimitado de antemano con independencia del valor real del bien. Por ello, no hay posibilidad de aplicación de la regla proporcional por insuficiencia de suma asegurada o infraseguro y viene amparado por el segundo párrafo del art. 30 LCS, significando que dada una situación de infraseguro, el asegurador no la aplicará e indemnizará el daño causado hasta la suma asegurada [1].

Con los seguros a primer riesgo se asegura un determinado valor hasta el cual el asegurado queda cubierto, independientemente del valor total. Esto permite saber en todo momento cuál va a ser la indemnización sin que se aplique la regla proporcional, que es la fórmula que aplica la compañía aseguradora en caso de siniestro cuando la póliza está en situación de infraseguro: es decir, si por ejemplo se suscribe un seguro contratado a primer riesgo de 6.000 € y se sufre un robo valorado en 10.000 €, la compañía de seguros solo se tendrá que hacer cargo de los 6.000€ iniciales, perdiendo el resto del valor del perjuicio causado.

Esta forma de seguro se utiliza sobre todo en los riesgos que difícilmente puede haber destrucción total de los bienes o cuando es muy difícil calcular el valor total del bien, y es muy habitual en los seguros de hogar, cuya fórmula “a primer riesgo” a primer riesgo puede realizarse sobre el continente y sobre el contenido, y se pueden combinar en con un seguro por el valor total o con otros seguros.

Este tipo de seguro sale rentable para e asegurado si el valor total de los bienes que has asegurado es alto, ya que se puede escoger una cuantía que se estima suficiente para cubrir posibles contratiempos.

La modalidad de seguro a primer riesgo cuenta con la ventaja de que evita caer en el infraseguro por asegurar por debajo del valor del bien. Este seguro no aplica la regla proporcional que se utiliza cuando existe un infraseguro.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de seguro. Así, a modo de ejemplo, señalaremos:

1º.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, 17/2015, de 20 de enero:

“Tampoco cabe decidir la controversia y, en concreto, la preexistencia o no del dinero sustraído, en base al invocado carácter de la cobertura de robo como seguro ‘a primer riesgo’.

Es cierto que, partiendo de que se ajustara a la verdad el tomador al declarar el valor medio de las existencias -extremo no discutido en el proceso-, el mencionado carácter se deduce del artículo 8-2 de las Condiciones Especiales (‘este seguro se contrata en base de ‘Primer Riesgo’, con independencia del valor real de las existencias, y sin aplicación de la regla proporcional’) y de la definición que se contiene en la Condición General 2-II de la póliza (‘Modalidad de cobertura por la que el Asegurador renuncia a la aplicación de la regla proporcional y se obliga a pagar, en caso de siniestro, el importe total de los daños garantizados, hasta el límite de indemnización pactado’).

Sin embargo, semejante previsión contractual nada tiene que ver con la cuestión de la prueba de la preexistencia del dinero robado pues supone, sencillamente, que convinieron las partes el pago de la indemnización correspondiente al importe sustraído sin aplicación de la regla proporcional, por tanto, sin tomar en consideración una eventual situación de infraseguro”.

2º- Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, 234/2013, de 11 de junio:

“En este caso, la cláusula 15, de las condiciones particulares -, en las que se hace constar los datos identificadores de las partes, el objeto asegurado, la prima y el riesgo cubierto, lo cual ha conocido y consentido expresamente el tomador- a su vez forma parte de las cláusulas particulares que configuran y concretan más específicamente la cuantía por cada uno de los conceptos, lo cual es conforme con la determinación realizada por el juzgador de la instancia en cuanto no supone una cláusula limitativa de un derecho, sino que delimita el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos es objeto del contrato de seguro y en qué cuantía, para cada uno de los conceptos, de conformidad con la doctrina a estos efectos señalada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de abril de 2011 , y por medio del cual ambas partes pactaron de modo más específico el contenido y alcance del riesgo cubierto, sin que ello presuponga limitar derecho alguno, sin conocimiento del asegurado, sino fijación de riesgos y coberturas, a los efectos, entre otros de concreción de primas.

En el seguro a primer riesgo, la aseguradora deberá indemnizar hasta la cantidad de dinero que el cliente ha asegurado, sin aplicar la regla de proporcionalidad que se produce por infraseguro, y por lo tanto se establece un límite sin tener en cuenta el valor de los bienes asegurados, y en consecuencia si dicho límite se fija para un determinado tipo de bienes, en este caso de 18.000 euros, dicha cuantía máxima será la que la aseguradora deba abonar”.

3º.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, 51/2012, de 23 de marzo, FJ5:

“Pues bien, acreditad, por un lado, según las condiciones particulares de la póliza, que se convino un contrato de seguro de robo con un capital garantizado de 50.000€ en su modalidad “valoración total”, salvo el metálico y valores al portador en el interior del riesgo asegurado, que es una modalidad de a “Primer Riesgo”, cuya modalidad parte de la pretensión de que la suma asegurada cubra el valor completo del interés asegurado, y si no se consigue, en cuanto que la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado, se producirá una situación de infraseguro, de forma tal que, como dice la tarifa, queda el asegurado como asegurador por la diferencia, y en caso de siniestro tiene que participar en los daños en la proporción que le corresponda.

Y, por otro lado, como hemos dicho, el valor de las existencias del vino embotellado que había en el interior de la bodega en el momento de ocurrir el siniestro era superior -64.130 €-, según el informe pericial ratificado en el acto del juicio, que en definitiva era el interés asegurado, según la póliza (existencias en el almacén de vinos), al capital asegurado de 50.000€, procede aplicar la regla de proporcionalidad, en que el asegurador indemnizará del daño causado en la misma proporción en la que la suma asegurada cubre el interés asegurado, pues no existe cláusula de exclusión de la regla de proporcionalidad por voluntad de las partes, ni se trata de un seguro a primer riesgo…”

[1] Artículo 30 LCS: “Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior”.

Imagen post pareja de hecho o matrimonio

¿Conoces las diferencias entre la pareja de hecho y el matrimonio?

Cuando una pareja empieza a pensar en dar un paso más en su relación es bastante habitual que se planteen todas las opciones posibles. Tienen en cuenta la posibilidad de seguir siendo solteros aunque evolucionen como pareja de otra manera, ser pareja de hecho o matrimonio.

Esta puede llegar a ser una decisión complicada, especialmente si no se tiene toda la información al respecto. Para ayudarte a disipar dudas analizamos las similitudes y diferencias entre las parejas de hecho y los matrimonios.

Pareja de hecho o matrimonio, ¿qué debes elegir?

Una de las preguntas más habituales al respecto es aquella que se centra en cómo se regulan las parejas de hecho según la comunidad autónoma?

Son 14 las comunidades autónomas que han aprobado una ley sobre parejas de hecho: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Cataluña, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, Valencia.  Así, dependiendo de tu lugar de residencia, las obligaciones o derechos pueden variar cuando se formaliza una pareja de hecho. Por otro lado, Castilla La Mancha, Castilla y León y La Rioja, aunque no tienen Ley, sí regulan mediante Decreto los registros de parejas de hecho.

¿En qué se parecen el matrimonio y la pareja de hecho?

La principal similitud tiene que ver con los derechos de los hijos, estos están protegidos en todos los ámbitos y en todas las comunidades, en derechos y obligaciones como padres y en los derechos sucesorios de los hijos. No hay diferencia legal entre ser hijo de pareja de hecho o de matrimonio. 

Cuando se tramite la ruptura de la pareja para reconocer las medidas legales a favor de los hijos (guarda y custodia, pensión de alimentos y régimen de visitas del progenitor no custodio), lo único que varía es el procedimiento judicial, pero las medidas son las mismas.

Otros aspectos a tener en cuenta

Más allá de la relación con los hijos hay otra serie de aspectos legales que se deben valorar antes de tomar la decisión:

  • Pensión de viudedad reconocida: Respecto de la pensión por viudedad existen pequeñas diferencias en los requisitos de acceso. Por ejemplo, en pareja de hecho es necesario acreditar fehacientemente por medio del empadronamiento un periodo de convivencia de 5 años previo a la defunción y 2 años registrados como pareja de hecho y que los ingresos del superviviente no superen un límite que establece la Seguridad Social.
  • Régimen económico: A la pareja de hecho no se le aplica por defecto el régimen de gananciales, ni de separación de bienes. Pero, como en el matrimonio, pueden pactar e inscribir en el registro un documento público que contenga un convenio en el que se recoja como se van a regir sus relaciones económicas.
  • Permisos de trabajo por unirse en pareja de hecho: El Estatuto de los Trabajadores no contempla permisos tras la unión para la pareja de hecho, como ocurre con el matrimonio, salvo que el Convenio Colectivo al que esté adscrito el trabajador lo prevea.
  • Tributación: A efectos fiscales, los miembros de una pareja de hecho no pueden tributar en el modo de declaración conjunta del IRPF.
  • Ruptura de pareja y pensión compensatoria o compensación económica para el miembro desfavorecido: Aplica el derecho foral en Aragón, Baleares, Cantabria, Cataluña, Navarra y País Vasco. Por lo demás en las Comunidades Autónomas en las que resulta de aplicación el Código Civil, en general podemos decir que las parejas de hecho no tienen derecho a pensión compensatoria. Ahora bien, en determinados supuestos se puedes acudir a la vía judicial para que el juzgado determine si procede o no el derecho a la pensión; teniendo en cuenta que se pueden haber pactado compensaciones de este tipo al inscribirse como pareja de hecho.
  • Derechos sucesorios: La defunción sin testamento de uno de los miembros de la pareja, los derechos en esta situación dependerán de la regulación de cada comunidad autónoma; Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y País Vasco reconocen derechos sucesorios a las parejas de hecho, en algunos casos similares a los de los cónyuges.

Por lo demás, en las Comunidades Autónomas, en las que se aplica el Código Civil, hay que tener en cuenta que salvo que se haga testamento incluyendo a la pareja de hecho, esta no va a tener derechos hereditarios, salvo alguna cuestión prácticamente simbólica como puede ser en Andalucía el derecho a residir en la vivienda durante 1 año.

Imagen arrendamientos urbanos

Novedades en arrendamiento urbano

La ley de arrendamientos urbanos es aquella que rige los contratos de alquiler y todo aquello que tiene que ver con los alquileres. Atañe a las viviendas y también a los locales para negocios.

Dentro de esta ley se regula el alquiler de cara a ayudar tanto al arrendador como al arrendatario y cubrir las necesidades y obligaciones de ambas partes:

  • Arrendador: Es quien ofrece algo en arrendamiento.
  • Arrendatario: Es quien paga un cierto precio por usar aquello que el arrendador ha ofrecido.

Actualidad de los arrendamientos urbanos

La ley de arrendamientos urbanos se debe adaptar siempre al mercado y a la situación real de los usuarios. En este sentido hay cuatro aspectos que se deben tener en cuenta.

Fechas importantes

Varias son las modificaciones que está sufriendo la Ley de Arrendamientos Urbanos en los últimos tiempos. No será fácil para el ciudadano discernir la legislación a la que se encuentra sometida su contrato de arrendamiento y por ende las consecuencias y parámetros por los qué regirse si ha decidido firmar un contrato de este tipo entre diciembre de 2018 y marzo de 2019. Por ejemplo, si firmó el contrato el 18 de diciembre será diferente a quienes lo firmaron al día siguiente, 19 de diciembre. Pero quienes lo firmaron el 19 de diciembre tendrán también notables diferencias con aquellos que firmasen el 24 de enero.

Y no acaba aquí el algoritmo legislativo, pues quienes firmasen su contrato ese 24 de enero tampoco comparten condiciones regulatorias con quienes decidiesen arrendar el 6 de marzo. Y ninguna de ellas coincide plenamente con las anteriores, pues entre cada modificación hay siempre alguna diferencia que puede acarrear soluciones distintas a situaciones idénticas, simplemente producidas en diferentes fechas.

En Práctica Legal ayudamos a arrendadores y a arrendatarios a entender mejor sus derechos y obligaciones en materia de alquileres sujetos a esta cambiante regulación.

Caracter social

Siguiendo con el tema de los alquileres de viviendas y locales y su diferente regulación en los últimos meses, según sea la firma de suscripción del contrato, que ya iniciamos días atrás, queremos hoy preguntarnos el porqué de las modificaciones reiteradas de la ley que los regula, la Ley de Arrendamientos Urbanos. Es esta una ley con un alto contenido de carácter social.

Sustentado incluso este carácter, siquiera parcialmente en lo que a vivienda se refiere, por uno de los principios rectores de la política social y económica del Estado español, como es el derecho a una vivienda digna, proclamado en la Constitución (Cap.III del Tít.I). Y como tal principio rector, se ve sometido a los vaivenes legislativos, legítimos por supuesto, dependientes del Gobierno de turno, en una clara exposición del sintagma conductual de “elegir es renunciar”. Protecciones, garantías, derechos, obligaciones…para propietarios que se deciden a arrendar y para inquilinos que optan por el alquiler como modo de acceder a la utilización de inmuebles, ya para vivir ya para desarrollar alguna actividad, que deben elegirse, para equilibrar o desequilibrar según se mire,  la balanza a favor de unos u otros, en virtud de cuál sea la pretensión ideológica del partido en el Gobierno.

El ciudadano recibe como sujeto pasivo, independientemente de su voto, las normas que le afectan y lo más conveniente es estar asesorado acerca de en qué medida lo hacen, y/o lo harán en el futuro, al contratar un arrendamiento. Contratar prescindiendo de dicho asesoramiento es inconsciente asunción de riesgos. En Práctica Legal encontrará especialistas que le ayudarán a tomar plena consciencia de su situación para adoptar las decisiones que más le convengan.

Modificaciones a tener en cuenta

Seguimos con los cambios más significativos que la Ley de Arrendamientos Urbanos ha supuesto en sus últimas modificaciones. Uno de ellos, la vuelta al plazo de prórroga obligatoria para el arrendador a los cinco años, que ya se recogió legislativamente en el texto original de la L.A.U. de 1994, si bien se innova ahora (realmente lo hizo el Real Decreto Ley 21/18, pero apenas estuvo vigente 35 días) el aumento del plazo a siete años cuando el arrendador sea persona jurídica.

Esta prórroga obligatoria fue de 3 años, en lugar de cinco, desde el 06 de junio de 2013 hasta el 18 de diciembre de 2018 y desde el 24 de enero de 2019 al 5 de marzo de 2019. Otro cambio íntimamente relacionado con el plazo de la prórroga obligatoria, es la modificación del plazo de la prórroga tácita. Esto es, la posibilidad de mantener en vigor el contrato de arrendamiento a su vencimiento si ninguna de las partes denuncia el mismo.

De nuevo el texto original de la L.A.U. de 1994 facilitaba prórrogas anuales hasta un máximo de 3. A partir del 6 de junio de 2013 sólo se decía “se prorrogará necesariamente durante un año más”. La modificación de diciembre de 2018 cambiaba la necesidad de la prórroga a 3 años más. Y la legislación vigente a partir del 6 de marzo de 2019 dice “prórroga obligatoria por plazo anual hasta un máximo de 3”.  Sensibles pero trascendentes modificaciones que merecen el asesoramiento profesional de un especialista, de los que Práctica Legal pone a su  disposición, para conocer sus consecuencias.

Siguiendo con las modificaciones de la L.A.U. y en nuestro deseo de transmitirles siempre el mejor asesoramiento en la materia, queremos hoy poner el foco –porque su interpretación sin duda es para nota- en la nueva redacción del artículo 10 de esta Ley. El Real Decreto Ley 21/2018, que es el antecedente más inmediato al Real Decreto Ley 7/2019 -a fecha de este post el que está vigente para los contratos suscritos a partir del 06 de marzo de 2019-, no recogió diferencia alguna entre arrendador y arrendatario para la denuncia de no prórroga tácita  al vencimiento del contrato, equiparando el plazo para ambas partes a 30 días de antelación al vencimiento.

Sin embargo, el actualmente vigente (Real Decreto Ley 7/2019) no solo diferencia por primera vez los plazos de preaviso: cuatro meses para el arrendador y dos meses para el arrendatario, sino que incluye, más bien mantiene confusamente, un inciso final copiado del originario artículo 10 de la L.A.U. de 1994: “salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato” , que abre una serie de interrogantes muy muy importantes.

¿Cómo entender este doble sistema si el inciso primero del apartado Uno dice que llegada la fecha de vencimiento o cualquiera de sus prórrogas…?, ¿qué consecuencia tiene para el arrendador esta diferenciación? ¿le resta opciones?. La disyuntiva está servida y merecerá la pena recibir el mejor asesoramiento. Se lo brindamos en Práctica Legal.

Imagen mediación

Qué es la mediación y qué debes conocer al respecto

¿Conoces lo que la mediación de conflictos puede hacer por tu empresa? ¿Incorporas o pides que se incorpore a los contratos en los que interviene tu empresa una cláusula de sometimiento previo a mediación?

La Ley 5/2012 y su Reglamento de desarrollo establecen en España el régimen normativo en asuntos civiles y mercantiles para favorecer la implementación de este proceso de gestión de conflictos como instrumento complementario, que no excluyente,  de la Administración de Justicia, sin renunciar a la seguridad jurídica, pues los acuerdos alcanzados en el seno de este proceso pueden tener fuerza ejecutiva.

Se trata de hallar con mayor celeridad soluciones prácticas, efectivas y rentables, permitiendo la subsistencia de la relación entre las empresas afectadas si fuese el deseo de ambas o, en su caso, la resolución de las relaciones sin escombros. En Practica Legal os asesoraremos convenientemente.  

Qué es la mediación

Ya os hemos hablado en alguna ocasión del proceso legal de Mediación de conflictos.  Hoy lo enfocaremos desde otra perspectiva: la capacitación personal y de los grupos para gestionar conflictos en el mundo empresarial.

En la formación académica usual no se recoge esta materia y, sin embargo, se encuadra dentro de las herramientas no cognitivas que el premio Nobel de economía James Heckman considera imprescindibles. Herramientas que se adquieren (inputs), que lamentablemente no vienen de serie, y que contribuyen al éxito en los negocios y operaciones mercantiles, al mejor desarrollo de los equipos de trabajo y a una gestión más eficaz del tiempo y los recursos (outputs).  Organizaciones más capaces, con consciencia de las ventajas de la colaboración que aprovechan óptimamente el potencial de sus componentes humanos y con la clara voluntad de procurar sostenibilidad a los negocios y, finalmente, al planeta en sí mismo.

La mediación en el ámbito legal

Apuntaremos hoy algunas notas acerca del Anteproyecto de Ley de impulso a la Mediación, aprobado ya por el Consejo de Ministros y que el reciente cambio de Gobierno ha pospuesto en su integración definitiva a nuestra legislación vigente. Veremos si se trata de una demora o, como en otras ocasiones ya sucediere con otros textos normativos, de reposar el sueño de los justos esperando su despertar.

Este anteproyecto pretende reformar tres normas importantes: la Ley 5/2012, de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. De él ha dicho un informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que es un avance más en el cumplimiento de la Directiva 2008/52/CE (sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles) y aun tildándolo de positivo y de respetuoso con el derecho fundamental a la tutela judicial, sobre todo al regular la no poco controvertida medida de mediación obligatoria mitigada (imposición en determinados supuestos de acudir a una sesión informativa/exploratoria), parece recriminar al legislador cierta escasez de intenciones, sugiriéndole “acometer una regulación integral y con mayor profundidad”. Se apunta la posibilidad incluso de diseñar un Servicio Público de Mediación.

Mientras unas cosas u otras suceden, no parece coherente el intento de impulso a la mediación con mantener la penalización de los acuerdos alcanzados en su seno, por ejemplo en indemnizaciones procedentes de responsabilidad civil, fiscalmente entendidos éstos de forma desigual a los acuerdos homologados en el mismo ámbito en sede judicial, en virtud de un artículo 7 d) de la Ley 35/2006 sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas que se mantiene incólume y que, parece, costará mucho modificar enarbolando para ello la Administración competente la bandera de la lucha contra el fraude.

En Práctica Legal seguiremos expectantes los acontecimientos que a este respecto vayan sucediéndose y nos comprometemos a tenerles informados.

Validez de la mediación

¿Si elijo Mediación para resolver un conflicto concreto de mi empresa, en lugar de que se resuelva por un Juez,  cómo puedo saber que los acuerdos adoptados serán válidos y cumplen con la legalidad vigente? Básicamente por tres razones.

  • La primera y más importante, porque puedes acudir al proceso de mediación acompañado por tus abogados, como lo haces a un proceso judicial, que seguirán asesorándote de forma continua en material legal.
  • La segunda, porque en asuntos civiles y mercantiles conviene, y así os recomendamos que lo pidáis, que al menos un mediador (se pueden ventilar procesos en co-mediación con diferentes perfiles técnicos de origen) sea abogado especializado en dichos temas.
  • La tercera, porque si eleváis a público ante Notario los acuerdos adoptados, éste supondrá un filtro más para no vulnerar en ningún caso disposiciones legales en la consecución de vuestros compromisos. 

Recomendación de Práctica Legal

Nuestra empresa ha tenido que interponer una demanda para resolver un conflicto con un proveedor y el Juez, tras admitirla a trámite, nos ha dirigido a una sesión de mediación. ¿Debemos acudir? Nuestro consejo legal es que efectivamente acudáis, acompañados de vuestro abogado, pues el Juez ha estimado que vuestro litigio podría ser susceptible de ser resuelto en mediación y la incomparecencia a esa sesión inicial no es confidencial, por lo que el órgano judicial sí tendrá conocimiento de la inasistencia de la/s parte/s, lo que puede ser evaluado después en sentencia de cara al pronunciamiento sobre costas judiciales.

En dicho acto, inicialmente os informarán de cómo funciona ese proceso legal y de sus consecuencias con respecto al litigio, retomando la responsabilidad de encontrar una solución consensuada y no impuesta.

Si resulta exitoso, perfecto. Si no, el proceso judicial continuará por sus trámites ordinarios, normalmente sin sufrir demora alguna a causa de este intento, y no habréis perdido más que una oportunidad. La tutela judicial seguirá a vuestra disposición para resolver la controversia finalmente.  En Practica Legal tenemos especialistas en este tipo de procesos.