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El Recurso de Amparo y la especial trascendencia constitucional

Uno de los conceptos que utilizamos en el sector de la abogacia es el recurso de amparo, y sin embargo son muchos los usuarios que lo desconocen o que no entienden bien en qué consiste. Por eso queremos dedicarle un espacio en nuestro blog, ya que creemos que convendría definir qué es el Recurso de Amparo.

¿Qué es el Recurso de Amparo?

Es un proceso de protección frente a las vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución, que puedan venir de disposiciones, actos jurídicos, omisiones y/o hechos de los poderes públicos del Estado, en cualquiera de sus formas, o de sus funcionarios o agentes.

¿Qué tipos de amparo recoge la ley?

Recoge tres amparos diferentes:

  • El recurso de amparo contra decisiones parlamentarias (art. 42)
  • El recurso de amparo contra decisiones gubernativas y administrativas (art. 43)
  • El recurso de amparo contra decisiones judiciales (art. 44).

Hay dos más, previstos en la Ley de Régimen Electoral General, pero hoy en este post pondremos el foco más directo en el recurso de amparo contra las decisiones judiciales.

¿Qué debe pedírsele concretamente al Tribunal Constitucional cuando solicitamos su amparo?

El restablecimiento o la preservación de los derechos o libertades por razón de los cuales se promueve el recurso.

Así, la solicitud de amparo debe contener alguna/s de las siguientes peticiones, que, en caso de estimarse por el Tribunal, conllevarán necesariamente en sentencia alguno/s de los siguientes pronunciamientos:

  1. la declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución impugnado;
  2. el reconocimiento del derecho o libertad pública vulnerado;
  3. el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

¿La interposición del recurso de amparo suspende la ejecución de lo que se impugna?

Con carácter general no suspende los efectos del acto o decisión impugnado, aunque el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede disponer su suspensión total o parcial cuando la ejecución del acto o decisión recurrido pudiera producir al demandante un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad.

¿Qué requisitos son necesarios para admitir un recurso de amparo?

Es preciso haber agotado antes la vía judicial previa. También que la violación sea imputable directamente a la acción u omisión del órgano judicial. Y debe haberse invocado en dicha vía judicial, tan pronto como fuese posible, la vulneración del derecho fundamental que pretende hacerse valer.

Pero además debe tenerse muy en cuenta que en la demanda debe incluirse un requisito más, de carácter imprescindible, del que dependen como veremos a continuación la inmensa mayoría de las inadmisiones a trámite, como es la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso.

¿Qué es esta especial trascendencia constitucional?

Debemos saber que es un requisito insubsanable, sustantivo o de fondo, y común a todas las modalidades de recurso de amparo. Y no cabe confundirlo con el de la propia fundamentación de la lesión constitucional denunciada.

Se apreciará, dice el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

Con posterioridad a la modificación de dicho artículo por la Ley Orgánica 6/2007, que fue la que introdujo este requisito, el Tribunal Constitucional ha ido aclarando los criterios para entender cumplida dicha exigencia. Así lo hizo con su Sentencia 155/2009 de 25 de junio, aunque exponiendo, decía  ésta, que la relación de los siete criterios enunciados no suponen un elenco cerrado, pues habrá de estarse igualmente al carácter dinámico del ejercicio de la jurisdicción de dicho Tribunal, a través del cual no se descarta, por la casuística que reciban, la necesidad de perfilar, depurar, redefinir, añadir supuestos o excluir, con el tiempo, alguno de los enunciados ya. Estos son:

  • Recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional;
  • Recurso que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España;
  • Cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general;
  • Cuando la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución;
  • Cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;
  • Cuando un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional;
  • Cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.

Curiosamente con la exigencia de este requisito de justificación de la especial trascendencia constitucional el propio Tribunal admite que ya no será suficiente la mera lesión del derecho fundamental o libertad pública, que constituía como hemos enunciado al principio el carácter fundamental de su definición, sino que será indispensable justificar esa trascendencia. De tal manera que el recurso de amparo sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales, pero no tutela ya todas sus violaciones.

¿Cómo se sostiene tal afirmación? Argumenta el Tribunal en la referida sentencia que configurando el legislador un sistema de garantías de derechos fundamentales y encoméndandolo a Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos, dándoles un mayor protagonismo en su protección ampliando el incidente de nulidad de actuaciones.

Lo anterior lleva, al humilde juicio de quien esto escribe, a dos paradojas: la primera, que el garante último e intérprete de la Constitución no acogerá todas las vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, sino solo algunas de ellas; la segunda, que si el recurso de amparo se interpone contra actos u omisiones de órganos judiciales (art.44), se les encomienda a ellos mismos la auto-rectificación de las supuestas vulneraciones.

De no tener el caso trascendencia constitucional, el incidente de nulidad se erige en la última vía para la reparación de la vulneración planteada.

Para acabar este somero análisis, se entiende adecuado e ilustrativo, ofrecer algunas cifras (Fuente: Apartado “Memorias” de la web tribunalconstitucional.es), referidas al año 2018.

Cifras respecto al recurso de amparo

  • El Pleno admitió 34 recursos de amparo. Las Salas y Secciones admitieron 82 recursos de amparo, dictaron 4 autos de inadmisión y 6.171 Providencias de inadmisión, más 484 Providencias de terminación previas a la decisión de admisión.
  • De la cifra total de 6.774 (suma de providencias de admisión,  autos y providencias de inadmisión y autos y providencias de terminación de asunto pendientes de admisión), sólo el 1.67% dio lugar a la tramitación de los recursos para su posterior resolución por sentencia. El restante 98,33% supuso el archivo del recurso.
  • La mayoría de causas de admisión (45,30%) fue por ausencia de doctrina constitucional.
  • El 33,33% siguiente fueron admisiones por proceso de reflexión interna y la eventual negativa al acatamiento de la doctrina del  T.C.
  • El incumplimiento general y reiterado de la doctrina constitucional o la existencia de decisiones judiciales contradictorias fue motivo de admisión de solo 4 recursos de amparo.
  • Solo un recurso de amparo fue admitido para valorar la aclaración o cambio de doctrina resultante de un cambio normativo.
  • Respecto a Ias inadmisiones: un 38,04% lo fueron por insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional; un 12,38% por falta de justificación de la especial trascendencia constitucional; un 21,76% por falta de especial trascendencia constitucional; y un 9,83% por falta de agotamiento de la vía judicial previa.

Ahora ya se abre el turno a la reflexión.