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Las Acciones y valores mobiliarios en el Impuesto de Sucesiones

Las Acciones y valores mobiliarios no se integran como ajuar doméstico a efectos del cómputo del Impuesto de Sucesiones.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestimando el recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia del TSJ del Principado de Asturias, de 31 de julio de 2017, ha fijado la interpretación del artículo 15 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y establecido el concepto de ajuar doméstico así como los bienes deben ser incluidos en él para calcular dicho impuesto.

Con este pronunciamiento el Tribunal Supremo, resuelve la contradicción doctrinal existente entre los distintos tribunales de justicia sobre el particular.

Qué ocurre con las acciones y valores mobiliarios

El artículo 15 de la citada ley determina que: “El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.”

Pues bien, la Sala determina que el ajuar doméstico tan solo se refiere a los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular y por ello deben excluirse las acciones y participaciones sociales.

Efectivamente, la sentencia aclara que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, no comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

En concreto establece que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a lo preceptuado por el artículo 1321 del Código Civil y el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

En definitiva, las acciones y participaciones sociales, no pueden considerarse ajuar doméstico, y por tanto no deben computar a la hora de aplicar la presunción legal del 3 por ciento. Igual que ocurre con los valores mobiliarios.

Ello permite al contribuyente acreditar, a través de los medios de prueba admitidos en Derecho, que determinados bienes, no forman parte del ajuar doméstico, al no ser bienes los muebles corporales afectos al uso personal o particular, y en consecuencia no pueden tomarse en consideración al hacer el cálculo del 3 por 100.

En el caso enjuiciado, el Tribunal determina, además, que, cuando se trate de dinero, títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales, ni siquiera es necesaria la prueba a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que claramente no tienen la consideración de ajuar doméstico.

La sentencia incluye un voto particular de los magistrados José Díaz Delgado, Isaac Merino Jara y José Antonio Montero Fernández.