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Mediación de conflictos

Mediación. I

¿Conoces lo que la mediación de conflictos puede hacer por tu empresa? ¿Incorporas o pides que se incorpore a los contratos en los que interviene tu empresa una cláusula de sometimiento previo a mediación?

La Ley 5/2012 y su Reglamento de desarrollo establecen en España el régimen normativo en asuntos civiles y mercantiles para favorecer la implementación de este proceso de gestión de conflictos como instrumento complementario, que no excluyente,  de la Administración de Justicia, sin renunciar a la seguridad jurídica, pues los acuerdos alcanzados en el seno de este proceso pueden tener fuerza ejecutiva.

Se trata de hallar con mayor celeridad soluciones prácticas, efectivas y rentables, permitiendo la subsistencia de la relación entre las empresas afectadas si fuese el deseo de ambas o, en su caso, la resolución de las relaciones sin escombros. En Practica Legal os asesoraremos convenientemente.

Mediación. II

¿Si elijo Mediación para resolver un conflicto concreto de mi empresa, en lugar de que se resuelva por un Juez,  cómo puedo saber que los acuerdos adoptados serán válidos y cumplen con la legalidad vigente? Básicamente por tres razones.

La primera y más importante, porque puedes acudir al proceso de mediación acompañado por tus abogados, como lo haces a un proceso judicial, que seguirán asesorándote de forma continua en material legal.

La segunda, porque en asuntos civiles y mercantiles conviene, y así os recomendamos que lo pidáis, que al menos un mediador (se pueden ventilar procesos en co-mediación con diferentes perfiles técnicos de origen) sea abogado especializado en dichos temas.

Y la tercera, porque si eleváis a público ante Notario los acuerdos adoptados, éste supondrá un filtro más para no vulnerar en ningún caso disposiciones legales en la consecución de vuestros compromisos. 

Mediación. III

Nuestra empresa ha tenido que interponer una demanda para resolver un conflicto con un proveedor y el Juez, tras admitirla a trámite, nos ha dirigido a una sesión de mediación.

¿Debemos acudir? Nuestro consejo legal es que efectivamente acudáis, acompañados de vuestro abogado, pues el Juez ha estimado que vuestro litigio podría ser susceptible de ser resuelto en mediación y la incomparecencia a esa sesión inicial no es confidencial, por lo que el órgano judicial sí tendrá conocimiento de la inasistencia de la/s parte/s, lo que puede ser evaluado después en sentencia de cara al pronunciamiento sobre costas judiciales.

En dicho acto, inicialmente os informarán de cómo funciona ese proceso legal y de sus consecuencias con respecto al litigio, retomando la responsabilidad de encontrar una solución consensuada y no impuesta.

Si resulta exitoso, perfecto. Si no, el proceso judicial continuará por sus trámites ordinarios, normalmente sin sufrir demora alguna a causa de este intento, y no habréis perdido más que una oportunidad. La tutela judicial seguirá a vuestra disposición para resolver la controversia finalmente.  En Practica Legal tenemos especialistas en este tipo de procesos.

Mediación. IV

Ya os hemos hablado en alguna ocasión del proceso legal de Mediación de conflictos.  Hoy lo enfocaremos desde otra perspectiva: la capacitación personal y de los grupos para gestionar conflictos en el mundo empresarial.

En la formación académica usual no se recoge esta materia y, sin embargo, se encuadra dentro de las herramientas no cognitivas que el premio Nobel de economía James Heckman considera imprescindibles.

Herramientas que se adquieren (inputs), que lamentablemente no vienen de serie, y que contribuyen al éxito en los negocios y operaciones mercantiles, al mejor desarrollo de los equipos de trabajo y a una gestión más eficaz del tiempo y los recursos (outputs).

Organizaciones más capaces, con consciencia de las ventajas de la colaboración que aprovechan óptimamente el potencial de sus componentes humanos y con la clara voluntad de procurar sostenibilidad a los negocios y, finalmente, al planeta en sí mismo.

Mediación. V  

Hoy haremos apuntaremos algunas notas acerca del Anteproyecto de Ley de impulso a la Mediación, aprobado ya por el Consejo de Ministros y que el reciente cambio de Gobierno ha pospuesto en su integración definitiva a nuestra legislación vigente. Veremos si se trata de una demora o, como en otras ocasiones ya sucediere con otros textos normativos, de reposar el sueño de los justos esperando su despertar.

Este anteproyecto pretende reformar tres normas importantes: la Ley 5/2012, de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

De él ha dicho un informe del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que es un avance más en el cumplimiento de la Directiva 2008/52/CE (sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles) y aun tildándolo de positivo y de respetuoso con el derecho fundamental a la tutela judicial, sobre todo al regular la no poco controvertida medida de mediación obligatoria mitigada (imposición en determinados supuestos de acudir a una sesión informativa/exploratoria), parece recriminar al legislador cierta escasez de intenciones, sugiriéndole “acometer una regulación integral y con mayor profundidad”.

Se apunta la posibilidad incluso de diseñar un Servicio Público de Mediación. Mientras unas cosas u otras suceden, no parece coherente el intento de impulso a la mediación con mantener la penalización de los acuerdos alcanzados en su seno, por ejemplo en indemnizaciones procedentes de responsabilidad civil, fiscalmente entendidos éstos de forma desigual a los acuerdos homologados en el mismo ámbito en sede judicial, en virtud de un artículo 7 d) de la Ley 35/2006 sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas que se mantiene incólume y que, parece, costará mucho modificar enarbolando para ello la Administración competente la bandera de la lucha contra el fraude.

En Práctica Legal seguiremos expectantes los acontecimientos que a este respecto vayan sucediéndose y nos comprometemos a tenerles informados.

Mediación de Conflictos.  VI

Con ocasión de la pandemia por Covid-19

Tras la calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud por el brote del nuevo coronavirus (SARS-CoV-2), muy diversas han sido las respuestas de los diferentes Estados para paliar sus devastadores efectos, que, como el virus, seguirán latentes durante mucho tiempo. Contra el peor de los efectos de esta enfermedad –la muerte- hay muy poco qué hacer. Contra el resto de sus terribles efectos sí tenemos los humanos, como especie afectada, mucho qué hacer.

Como en cualquier otra patología, se dan tres estadios deseables: prevención, diagnóstico y tratamiento.

Si la prioridad absoluta de casi todos los Gobiernos ha sido la salud pública y la mejor gestión posible del colapso sanitario, empezamos a afrontar otros colapsos como efectos directos de la pandemia. Me refiero ahora a la certeza/ previsión de colapso de la administración de justicia por los innumerables conflictos a resolver –de toda índole-.

Acaba de publicarse en el BOE el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Su exposición de motivos ya enuncia dos perspectivas de enfoque: la organizativa y la de adopción de cambios normativos necesarios en las instituciones procesales.

Su texto ha sido objeto de debate y propuestas, algunas de las cuales se han quedado de momento sin reflejo en este primer paquete de medidas. Entre ellas, la promoción de los medios de resolución alternativa de conflictos, como la Mediación, cuyo Anteproyecto de Ley de Impulso fue objeto de un post anterior, y que por el momento duerme el sueño de los justos, como lamentablemente vaticinamos. Muchos han sido los sectores y agentes que han propuesto aprovechar ahora para introducir algunas medidas de fomento de aquélla, pero de momento no ha sido así.

Ello no quiere decir que no sea una medida adecuada para paliar en cierta medida el colapso judicial que se prevé. Lo que, sin duda, sí es, es una herramienta para solventar un gran número de conflictos ya producidos, ya por producir, que en la judicialización no encontrarán respuesta adecuada. No por la indiscutible y esperada corrección técnica, sino por la demora ineludible que va a conllevar.

Así, la propia Exposición de Motivos, alude al acervo senecano   “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”  reconociendo lo anterior con la expresión de  “justicia tardía no es justicia”.

¿Qué podemos esperar de un proceso de mediación en estas circunstancias?

– Inmediatez. No es imprescindible la presencialidad en sus sesiones, pudiendo celebrarse de forma telemática, sin que ello haga prescindir al mediador del total de componentes de la comunicación humana.

– Agilidad en la resolución. Dependiendo del conflicto, puede estar solventado entre dos y un máximo de diez sesiones, que pueden compactarse a la voluntad y esfuerzo de las partes y del mediador.

– Tratamiento global de la controversia. No tiene por qué diversificarse ésta en distintas acciones, jurisdicciones o estrategias procedimentales, pudiendo enfocar todo en una única mesa de “diálogo conducido”.

– Solución definitiva.  Siendo la exclusiva voluntad conjunta de las partes la que pone fin al proceso, no depende éste de recursos y respuestas de terceros.

– Posibilidad de hacer judicialmente ejecutables los acuerdos adoptados.

– En definitiva, Control sobre el resultado. En trascendencia y en tiempos.

Tener problemas es algo que nadie desea. Y que éstos sean graves, menos aún. Pero una vez evidenciados, controlar su impacto pasa a ser crucial para que dicho problema no nos arrastre. Cualquier crisis puede ser la semilla para la destrucción o para el crecimiento (“El arte de la Guerra”  -Sun Tzu-) y la respuesta está en nuestra actitud ante ella.

La negociación de dichos problemas será la mejor de las herramientas en estos momentos, pues planteamientos de suma cero (ganar/perder) pueden no darnos la eficacia que esperamos o simplemente llegar demasiado tarde.

La conclusión está evidenciada desde hace ya muchos años en “Teoría de Juegos” de John von Neumann y Oskar Morgenstern, la cual analiza la conducta humana frente a la toma de decisiones y que, en el campo de la estrategia militar, manejó el concepto de “destrucción mutua garantizada”. A salvo de análisis simplistas o demasiado cortoplacistas, la cooperación –aunque pueda parecer impropia por el carácter o modos del adversario- proporciona los mayores réditos a las partes tras la aparición de un conflicto.  A corto plazo, el juego determina lo que hacen los jugadores. A largo plazo, los jugadores determinan el juego.

Eficiencia, simetría o asimetría pero con proporcionalidad, aplicando incluso otras herramientas matemáticas para hallar la objetividad en la distribución, como por ejemplo el valor de Shapley.

Pensar que no tenemos otra salida que la respuesta judicial ante todas las vicisitudes y conflictos generados a raíz del Covid-19 es un error de diagnóstico. Aplicar la judicialización como método de resolver los conflictos generados, puede ser un claro error de tratamiento.

Los mediadores de conflictos son profesionales instruidos y experimentados en conducir a las partes por caminos de diálogo que les lleven a hallar la mejor solución posible.

En Práctica Legal apostamos por ello. Ya participando con nuestros abogados en procesos de mediación/ ante Centros de Mediación neutrales e inscritos en el Registro del Ministerio de Justicia, ya proporcionando mediadores imparciales con amplia experiencia y, por supuesto, inscritos en el Registro público del Ministerio de Justicia, para aquellos conflictos que las partes, no siendo clientes del despacho, decidan someternos.

Los tiempos aconsejan Mediación. Ayúdate con una decisión responsable.

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Autor: Angel Moreno Ramos