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Nulidad de Cláusula IRPH. Análisis de Sentencias favorables en España.

Contestando a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Barcelona en el ámbito de un proceso judicial en el que se discutía la nulidad por abusiva de la cláusula IRPH, incluida en un contrato concertado entre un consumidor y una entidad Bancaria, la resolución dictada por el TJUE establece las siguientes conclusiones:

  1. La cláusula IRPH está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
  2. Los Tribunales españoles está obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiera al objeto principal del contrato independientemente de la trasposición del art 4. apartado 2 de la Directiva al ordenamiento jurídico.
  3. La cláusula IRPH cumplirá la exigencia de transparencia si es comprensible formal y gramaticalmente y si permite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender el funcionamiento del modo de cálculo y de valorar sus consecuencias económicas. El Juez nacional considerará si los elementos principales para el cálculo del tipo de interés son fácilmente asequibles a cualquier persona, y, por otro lado, si se proporcionó información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés.
  4. La Directiva 93/13 no se opone a que, en caso de declaración de nulidad de la cláusula IRPH, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

Argumentos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Respecto al primero de los puntos, hemos de considerar que ha sido objeto de gran debate en España la postura de los bancos sobre que el índice IRPH al estar previsto en una norma administrativa, escapaba del control de abusividad. A este respecto, la sentencia aclara que la referencia al IRPH de las cajas de ahorros no es el resultado de una disposición legal o reglamentaria imperativa. Es decir, que los bancos no estaban obligados a incluirlo en sus préstamos hipotecarios. Por ello, sin perjuicio de que el juzgado remitente compruebe este extremo, la cláusula sí está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, de protección de consumidores y usuarios.

En torno al punto segundo, el Tribunal establece que el art 5 de la Directiva 93/13 recoge también la misma exigencia de redacción clara y comprensible que el art 4 y que de ello se deduce que esta exigencia se aplica, en cualquier caso, incluso cuando una cláusula esté comprendida en el ámbito de aplicación del art 4, apartado 2, de la Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición.

En el caso de la cláusula IRPH que incluye una referencia a un tipo de interés variable cuyo valor exacto no puede determinarse en un contrato de préstamo para toda la vigencia del contrato, los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros deben ser fácilmente asequibles a cualquier persona, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el BOE. Esta circunstancia permitía al consumidor comprender que el índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en el contrato de préstamo hipotecario en cuestión, ese índice se redondeaba por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en el 0,25 %.

También es pertinente para evaluar la transparencia que, según la normativa nacional vigente en la fecha de celebración del contrato, las entidades de crédito estaban obligadas a informar a los consumidores de cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Esta información proporcionaría al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas de la aplicación del índice y hubiera sido un término útil de comparación entre el cálculo del IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés. Este punto ha sido reiteradamente negado por las entidades de crédito que se han manifestado en el sentido de considerar que no estaban obligadas a proporcionar información sobre ello.

Por consiguiente, el juzgado remitente deberá comprobar si en el contexto de la celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal la entidad Bancaria cumplió efectivamente con todas las obligaciones de información establecidas por la normativa nacional.

Sobre el punto tres, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea considera, a pesar de la prohibición general de integración de los contratos, que cuando un contrato entre profesional y consumidor no puede subsistir, el art 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional cuando la declaración de nulidad obligue al juez a anular el contrato en su totalidad y deje expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

El Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que la sustitución de una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional está plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13 porque pretende reemplazar el equilibrio formal entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas.

Si no se permitiera sustituir una cláusula abusiva y se obligara al juez a anular el contrato, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En el caso de préstamos, la anulación conllevaría hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y, por esa razón, penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca.

Y finalmente sobre el último de los puntos, al que también son aplicables los razonamientos incluidos en el punto anterior, en la sentencia se valora que el índice IRPH, previsto por la Circular 8/1990, fue reemplazado, en virtud de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de 2013, por un índice sustitutivo que el Gobierno español calificó de “supletorio”. Por ello, sin perjuicio de la comprobación que realice el juzgado remitente, la disposición establece que se aplicará dicho índice sustitutorio en defecto de otro acuerdo diferente entre las partes del contrato.

En este contexto, en el supuesto de que el juzgado remitente constatara, en primer lugar, el carácter abusivo de la cláusula controvertida; en segundo lugar, que el contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal no podría sobrevivir sin tal cláusula, y, en tercer lugar, que debido a la anulación del contrato el demandante en el litigio principal quedaría expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, podría reemplazar la cláusula controvertida por el índice sustitutivo contemplado en la Ley 14/2013, siempre que pueda considerarse que con arreglo al Derecho nacional el referido índice tiene carácter supletorio.

En conclusión, consideramos que esta sentencia abre la puerta a la formulación de la demanda de nulidad de la cláusula IRPH, por abusiva, con razonable probabilidad de éxito.

Primera Sentencia

Un mes y medio más tarde, tres jueces y magistradas ya han fallado en esa dirección un total de cuatro veces. El pasado 4 de marzo anuló la sentencia 393/2020 la cláusula de IRPH de la hipoteca que suscribió el 2 de agosto de 2005, suscrita con Caixabank, por 149.000 euros. En el fallo condena a la entidad financiera a “recalcular las cuotas del préstamo hipotecario como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado” tomando como nuevo referencia el Euribor más el diferencial pactado de 0,50.

También se obliga al banco a abonar a la demandante los gastos de formalización de la hipoteca, que se elevaron a 496,63 euros.

Segunda Sentencia

La segunda resolución la 214/2020, de 9 de marzo– corresponde al Juzgado de Primera Instancia 3 de Lleida/Lérida. En este caso, la hipoteca había sido suscrita el 16 de abril de 2020, con el Santander. La cuantía no figura en el fallo, pero el mismo dice con toda claridad que la cláusula IRPH contenida en el préstamo hipotecario es nulo por abusivo y ordena “volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario, como si la mencionada cláusula nunca se hubiese aplicado, de tal forma que deberá proceder a recalcular las cuotas con aplicación del índice de referencia Euribor, manteniendo el préstamo hasta su cancelación sin devolución de intereses”. También manda devolver las cantidades que se hayan aplicado en exceso en concepto de intereses en aplicación del IRPH.

Tercera Sentencia

La tercera Sentencia de la misma fecha el 9 de marzo, se dictó –la 227/2020– contra Caixabank en otra hipoteca, suscrita el 11 de abril de 2005 con mención idéntica, declarando nulo el IRPH, ordenando sustituirlo por el Euribor y condenando a la entidad financiera a abonar las cantidades pagadas en exceso.

Cuarta Sentencia

La cuarta sentencia procede del Juzgado de Primera Instancia 7 de Palma de Mallorca, número es la 582/2020, de 20 de abril. La resolución de este caso había quedado supeditada al desenlace del tribunal de Luxemburgo. Era un préstamo hipotecario contratado el 9 de junio de 2006 y resuelve “Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de IRPH y de su índice sustitutivo, por incumplimiento de la normativa comunitaria sobre transparencia”.

Y añade: “Debo condenar y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha cláusulas, al recálculo de todos los intereses devengados durante toda la vida del préstamo hipotecario, utilizando como índice de referencia el EURIBOR y a restituir a
la parte actora la diferencia resultante en relación a las cantidades percibidas utilizando el IRPH cuya nulidad se ha declarado”.

Por ello, podemos concluir que los Tribunales españoles, la tendencia es favorable para el consumidor y resuelve declarando la nulidad de la Cláusula de IRPH.

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Autoría: Ana Regal