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El seguro a primer riesgo

La contratación de seguros es algo que tenemos siempre presente en nuestro día a día, y a pesar de ello no todos los usuarios entienden bien las diferencias entre unos tipos y otros. Uno de los más desconocidos es el seguro a primer riesgo, el protagonista de nuestro artículo de hoy.

Seguro a primer riesgo: Qué es y qué hay que tener en cuenta

El seguro a primer riesgo es la modalidad consistente en cubrir un riesgo determinado hasta una cantidad o porcentaje delimitado de antemano con independencia del valor real del bien. Por ello, no hay posibilidad de aplicación de la regla proporcional por insuficiencia de suma asegurada o infraseguro y viene amparado por el segundo párrafo del art. 30 LCS, significando que dada una situación de infraseguro, el asegurador no la aplicará e indemnizará el daño causado hasta la suma asegurada [1].

Con los seguros a primer riesgo se asegura un determinado valor hasta el cual el asegurado queda cubierto, independientemente del valor total. Esto permite saber en todo momento cuál va a ser la indemnización sin que se aplique la regla proporcional, que es la fórmula que aplica la compañía aseguradora en caso de siniestro cuando la póliza está en situación de infraseguro: es decir, si por ejemplo se suscribe un seguro contratado a primer riesgo de 6.000 € y se sufre un robo valorado en 10.000 €, la compañía de seguros solo se tendrá que hacer cargo de los 6.000€ iniciales, perdiendo el resto del valor del perjuicio causado.

Esta forma de seguro se utiliza sobre todo en los riesgos que difícilmente puede haber destrucción total de los bienes o cuando es muy difícil calcular el valor total del bien, y es muy habitual en los seguros de hogar, cuya fórmula “a primer riesgo” a primer riesgo puede realizarse sobre el continente y sobre el contenido, y se pueden combinar en con un seguro por el valor total o con otros seguros.

Este tipo de seguro sale rentable para e asegurado si el valor total de los bienes que has asegurado es alto, ya que se puede escoger una cuantía que se estima suficiente para cubrir posibles contratiempos.

La modalidad de seguro a primer riesgo cuenta con la ventaja de que evita caer en el infraseguro por asegurar por debajo del valor del bien. Este seguro no aplica la regla proporcional que se utiliza cuando existe un infraseguro.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de seguro. Así, a modo de ejemplo, señalaremos:

1º.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, 17/2015, de 20 de enero:

“Tampoco cabe decidir la controversia y, en concreto, la preexistencia o no del dinero sustraído, en base al invocado carácter de la cobertura de robo como seguro ‘a primer riesgo’.

Es cierto que, partiendo de que se ajustara a la verdad el tomador al declarar el valor medio de las existencias -extremo no discutido en el proceso-, el mencionado carácter se deduce del artículo 8-2 de las Condiciones Especiales (‘este seguro se contrata en base de ‘Primer Riesgo’, con independencia del valor real de las existencias, y sin aplicación de la regla proporcional’) y de la definición que se contiene en la Condición General 2-II de la póliza (‘Modalidad de cobertura por la que el Asegurador renuncia a la aplicación de la regla proporcional y se obliga a pagar, en caso de siniestro, el importe total de los daños garantizados, hasta el límite de indemnización pactado’).

Sin embargo, semejante previsión contractual nada tiene que ver con la cuestión de la prueba de la preexistencia del dinero robado pues supone, sencillamente, que convinieron las partes el pago de la indemnización correspondiente al importe sustraído sin aplicación de la regla proporcional, por tanto, sin tomar en consideración una eventual situación de infraseguro”.

2º- Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, 234/2013, de 11 de junio:

“En este caso, la cláusula 15, de las condiciones particulares -, en las que se hace constar los datos identificadores de las partes, el objeto asegurado, la prima y el riesgo cubierto, lo cual ha conocido y consentido expresamente el tomador- a su vez forma parte de las cláusulas particulares que configuran y concretan más específicamente la cuantía por cada uno de los conceptos, lo cual es conforme con la determinación realizada por el juzgador de la instancia en cuanto no supone una cláusula limitativa de un derecho, sino que delimita el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos es objeto del contrato de seguro y en qué cuantía, para cada uno de los conceptos, de conformidad con la doctrina a estos efectos señalada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de abril de 2011 , y por medio del cual ambas partes pactaron de modo más específico el contenido y alcance del riesgo cubierto, sin que ello presuponga limitar derecho alguno, sin conocimiento del asegurado, sino fijación de riesgos y coberturas, a los efectos, entre otros de concreción de primas.

En el seguro a primer riesgo, la aseguradora deberá indemnizar hasta la cantidad de dinero que el cliente ha asegurado, sin aplicar la regla de proporcionalidad que se produce por infraseguro, y por lo tanto se establece un límite sin tener en cuenta el valor de los bienes asegurados, y en consecuencia si dicho límite se fija para un determinado tipo de bienes, en este caso de 18.000 euros, dicha cuantía máxima será la que la aseguradora deba abonar”.

3º.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, 51/2012, de 23 de marzo, FJ5:

“Pues bien, acreditad, por un lado, según las condiciones particulares de la póliza, que se convino un contrato de seguro de robo con un capital garantizado de 50.000€ en su modalidad “valoración total”, salvo el metálico y valores al portador en el interior del riesgo asegurado, que es una modalidad de a “Primer Riesgo”, cuya modalidad parte de la pretensión de que la suma asegurada cubra el valor completo del interés asegurado, y si no se consigue, en cuanto que la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado, se producirá una situación de infraseguro, de forma tal que, como dice la tarifa, queda el asegurado como asegurador por la diferencia, y en caso de siniestro tiene que participar en los daños en la proporción que le corresponda.

Y, por otro lado, como hemos dicho, el valor de las existencias del vino embotellado que había en el interior de la bodega en el momento de ocurrir el siniestro era superior -64.130 €-, según el informe pericial ratificado en el acto del juicio, que en definitiva era el interés asegurado, según la póliza (existencias en el almacén de vinos), al capital asegurado de 50.000€, procede aplicar la regla de proporcionalidad, en que el asegurador indemnizará del daño causado en la misma proporción en la que la suma asegurada cubre el interés asegurado, pues no existe cláusula de exclusión de la regla de proporcionalidad por voluntad de las partes, ni se trata de un seguro a primer riesgo…”

[1] Artículo 30 LCS: “Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior”.