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La Herencia y sus Circunstancias

¿Acepto o no la Herencia?. Cuando fallece una persona de cuya herencia somos herederos, se plantean muchas dudas en torno a los beneficios o perjuicios que se pueden derivar de la aceptación de la misma. Qué es lo que hay en la herencia y cuáles son, en su caso, las deudas del fallecido, en ocasiones plantea la pregunta de si merece la pena aceptar el “riesgo” de responder de las obligaciones del testador de forma ilimitada.

Nuestra Ley contempla tres posibilidades a la hora de actuar en el momento de la adjudicación y partición de herencia (momento en el que decidimos si, como hemos apuntado, tomamos parte o no): aceptar la herencia de forma “pura y simple” (lo que supone la aceptación de todo el activo y del pasivo o deudas del finado, salvo las que sean personalísimas y se hayan extinguido con su muerte, respondiendo el heredero de las deudas del fallecido con todo su patrimonio personal); renunciar a la misma (renunciando tanto al activo como al pasivo); o lo que se denomina aceptarla “a beneficio de inventario” (que realmente es un modo de aceptación, en el que como veremos el heredero solo responde de las deudas del fallecido hasta donde alcance el patrimonio de este último).
Es ésta última posibilidad en la que nos vamos a centrar, partiendo como premisa del supuesto en el que nos encontremos con una “partición voluntaria de la herencia” (esto es, la que efectúan todos los herederos de común acuerdo) ya que, en caso contrario, habrá que acudir al Juez de Primera Instancia para que éste realice la partición.

ACEPTAR UNA HERENCIA “A BENEFICIO DE INVENTARIO»

Se trata de la posibilidad que la Ley otorga a los herederos para aceptar la herencia pero sólo respondiendo de las obligaciones del fallecido hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios (es decir, si hay deudas se pagan con lo que haya en la herencia y, sólo si sobra algo, se reparte).
Con ella, el heredero sólo va a estar obligado a pagar las deudas del causante hasta donde lo permitan los bienes de la herencia, estableciéndose así una línea divisoria entre sus bienes particulares y los que sean propios de la misma.
Se trata de una forma de “preservar” el patrimonio individual de cada heredero frente a una posible herencia con deudas, pero es una opción que normalmente desconoce el interesado y cuya práctica puede resultar muy útil. Y a veces, esta falta de información produce la renuncia directa, simplemente por miedo a lo que pueda pasar en relación a los riesgos económicos que su aceptación pueda conllevar.
Si bien a priori habrá que estar siempre a lo que el testador disponga en su testamento, lo cierto es que nuestro Código Civil permite al heredero que la herencia se pueda aceptar de este modo “aunque el testador se lo haya prohibido”.
Y, para ello, el heredero “podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto” (precisamente así, con el activo y pasivo “sobre la mesa”, los herederos sabrán que es lo que más les conviene: aceptar pura y simplemente, renunciar o liquidarla mediante su aceptación a beneficio de inventario).
Con lo cual vemos que, si existe la voluntad de esta última opción, primero habrá que manifestar dicha voluntad (que no deja de ser simplemente una declaración de hacer uso de esta posibilidad) condicionada a la realización debida del inventario y, tras la realización de éste, dicha opción puede o no materializarse dependiendo del resultado.
Hay que saber que, para conocer las posibles deudas del causante, se puede solicitar en la Central de Información de Riesgos del Banco de España un certificado donde consten “los préstamos, créditos, avales y riesgos en general” con entidades financieras (el llamado “CIRBE”), así como el correspondiente certificado de Hacienda para conocer la situación fiscal del fallecido.
No obstante, en caso de existir duda en este extremo, quizá lo más conveniente y prudente sea renunciar. Tengamos en cuenta que puede darse el caso de que, años después del fallecimiento de una persona, aparezca alguna “deuda inesperada” cuya naturaleza sea ser “deuda de la herencia” (así, por ejemplo, alguna de carácter fiscal o algún acreedor imprevisto que se desconociese en el momento de hacer el inventario, siempre dentro de los plazos previstos por las Leyes).

HACER LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA

Antes de la reforma de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, publicada el 3 de Julio de 2015, la formación del inventario se tenía que realizar ante el Juzgado de Primera Instancia. Si bien, y en aras a facilitar y agilizar el proceso, ahora “la declaración de hacer uso del beneficio de inventario deberá hacerse ante Notario”, y así lo señala específicamente nuestro Código Civil.
Esto significa que, en primer lugar, habrá que acudir al Notario para hacer una escritura en la que el heredero formule su voluntad de aceptar la herencia de este modo, o de reserva del “derecho a deliberar”. Y, en segundo lugar, se procederá a realizar la correspondiente formación de inventario (mediante un expediente de jurisdicción voluntaria), a través de un Acta notarial.

PLAZO QUE ESTABLECE LA LEY PARA QUE EL HEREDERO INICIE EL PROCEDIMIENTO DE ACEPTACIÓN “A BENEFICIO DE INVENTARIO

Según nuestro Código Civil el heredero “deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere”. Si bien, en los casos en los que no tenga en su poder la herencia ni haya practicado ninguna gestión como heredero, el plazo anterior “se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia (30 días), o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero”.
Y teniendo en cuenta estos plazos, “si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente”.
Y en relación con estos plazos, en la práctica hay que tener en cuenta que, desde que fallece una persona hasta que conocemos si tenía o no testamento y si, por tanto, existe derecho a la herencia, como mínimo tendrán que pasar quince días desde el fallecimiento para poder obtener el Certificado de Defunción y el de Últimas Voluntades (certificado éste último en el que consta si el fallecido tenía o no testamento y, en caso de ser afirmativo, la fecha del mismo.
Si testó varias veces, el válido será el último de ellos). Así, de haber testamento, al menos tendrán que pasar veinte días para poder empezar a tramitar toda la herencia. Y ya no hablemos de aquéllos casos en los que, por no existir el mismo, hay que realizar la llamada “declaración de herederos abintestato” (proceso para solicitar una herencia cuando no hay testamento del fallecido por parte de aquellos que se consideran beneficiarios de los bienes de esa persona, y que también puede hacerse ante Notario).
Por tanto, ante una herencia cuya situación es en todo o parte desconocida, antes de decidir si aceptarla o no, es importante saber y conocer todas las circunstancias y la situación económica de la misma. Sólo conociendo lo que “aceptamos o renunciamos” sabremos si la decisión tomada es la verdaderamente correcta.