Tribunal Constitucional

Sentencia 147/2022, de 29 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional

La reciente sentencia 147/2022, de 29 de diciembre, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso promovido por una empresa que había dejado transcurrir el plazo legal sin acceder a la dirección electrónica habilitada a la que la Agencia Tributaria había enviado la notificación de inicio de procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada de IVA y de requerimiento para que aportase la documentación que en la propia notificación electrónica se relacionaba.

Por consecuencia de haber dejado transcurrir el pazo correspondiente sin acceder a la dirección electrónica, la empresa no tuvo conocimiento del inicio del procedimiento de gestión tributaria ni del requerimiento de documentación, dejando transcurrir los plazos sin aportar documento alguno.

Constatando que la actuación llevada a cabo por la Agencia Tributaria no incumplió la regulación en su momento vigente en materia de notificaciones electrónicas, puesto que la mercantil demandante de amparo estaba obligada a recibir las comunicaciones por esa vía electrónica, insiste sin embargo en el hecho de que la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener. Y al desconocer el objeto de las notificaciones que se remitieron a su
dirección electrónica habilitada, la empresa tampoco pudo impugnar temporáreamente, incluso en sede judicial, la liquidación provisional finalmente practicada, lo que redundó en detrimento de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, aún cuando el procedimiento seguido por la administración tributaria no tuviera carácter sancionador.

Estableciendo la siguiente doctrina: a saber, que ante “lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del [a] interesado [a], pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta”.

https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/29153