LIMITACIÓN DEL DERECHO DE INFORMACIÓN TRAS LAS ÚLTIMAS REFORMAS DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

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Ley de Sociedades de Capital, Derecho de Información.

El derecho de información es un elemento fundamental para el buen gobierno de las sociedades, lo que ya pone de manifiesto el preámbulo de la ley 31/2014, aunque el legislador también ha tenido muy presente el riesgo del ejercicio abusivo de este derecho por parte del accionistas y/o socio.

En las sociedades cerradas los derechos individuales o de minoría constituyen un contrapeso imprescindible a la regla de la mayoría, de ahí la importancia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha otorgado al derecho de información en Sentencias de los últimos años. No obstante, la profunda restricción de los derechos de los accionistas tras la última reforma de la Ley de Sociedades de Capital y, en particular del derecho de información y de la impugnación de acuerdos, ha privado a los socios de herramientas esenciales para evitar abusos y defender su posición en la sociedad anónima.

Las principales modificaciones se detectan en la formulación genérica del derecho de información del accionista (art. 197 LSC) y en las consecuencias que se anudan a la denegación del derecho (en particular, en el nuevo régimen de impugnación de acuerdos, art. 204.3.b LSC).
La reforma no ha afectado al precepto que regula el derecho de información del socio en la sociedad de responsabilidad limitada (art. 196 LSC).

El derecho de información sigue configurándose como un derecho individual del accionista, que se ve reforzado si lo ejerce uno o varios accionistas titulares del 25% del capital social y se mantiene la distinción entre la información solicitada antes de la junta y por escrito, y las preguntas que un accionista plantea en el curso de la celebración de la junta, viéndose restringida esta segunda modalidad del derecho al percibirse una cierta prevención hacia las preguntas o aclaraciones que se solicitan durante la junta porque pueden responder a objetivos espurios con finalidad de perturbar el desarrollo de la reunión (ya en la redacción anterior se permitía a los administradores que la información solicitada en junta no se entregara durante la sesión, sino siete días después de su finalización). La reforma refuerza esa tendencia restrictiva, al impedir cualquier acceso a los tribunales como consecuencia de la denegación de las aclaraciones pedidas en la junta.

Pero la mayor parte de las modificaciones se sitúan en una clara línea restrictiva. En primer lugar la reforma amplía las causas o motivos que legitiman el rechazo de la petición de información. Existen ahora tres motivos que pueden fundamentar la denegación de la información:
– Las dos primeras en virtud de un juicio del administrador, mas o menos objetivo, si entiende que la información que se le pide es innecesaria para la tutela de los derechos del socio o si existen razones objetivas para estimar que podría utilizarse con fines extrasociales.
– El tercer motivo que puede invocarse para no atender la petición de los socios es el deber de secreto en consideración al perjuicio que la publicidad de la información cause o pueda causar a la sociedad (recientemente la STS 12.11.2014 no aceptó que los estatutos legitimaran al rechazo de la información pedida sobre la base de un mero daño potencial). En todo caso, aunque la decisión de los administradores sea discrecional, su actuación en este ámbito, debe enjuiciarse verificando si obraron cumpliendo el estándar de diligencia exigible, que podrá amoldarse de acuerdo con la regla del buen juicio empresarial (art. 226 LSC).

En el caso de la información pedida en el curso de la junta, los accionistas no podrán impugnarla, aunque se les atribuyen otros remedios alternativos: petición judicial para la entrega de la información y resarcimiento de los daños que la denegación pudiera causarles.
La norma se refiere a la denegación o insuficiencia de la información, aplicable también al caso en el que la información que se proporcionó era incorrecta o incluso dolosamente falsa.
La posibilidad de impugnar acuerdos queda limitada, por tanto, al supuesto en que se rechazó información pedida anticipadamente y en forma escrita. Pero también en este caso la configuración procesal incorpora nuevas limitaciones del derecho.
En cuanto a la Sociedad Limitada, la ley no ha previsto las consecuencias de la denegación del derecho de información ejercido en el transcurso de la junta de una sociedad de responsabilidad limitada, ya que la norma que excluye la impugnación en este caso (art. 197.5 LSC) solo se refiere al ejercicio del derecho en la sociedad anónima.

La posibilidad de impugnar acuerdos queda limitada, por tanto, al supuesto en que se rechazó información pedida anticipadamente y en forma escrita. Pero también en este caso la configuración procesal incorpora nuevas limitaciones del derecho, que se añaden a la ampliación de las causas sustantivas que permitirían denegar la petición. En efecto, con carácter general la ley declara que no es motivo de impugnación el que se haya proporcionado información incorrecta o insuficiente en respuesta al derecho de información ejercido con anterioridad a la junta; tan solo lo será si esa información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. La norma obliga al juez a valorar, por un lado, si la información pedida era “esencial”; y, por otro, si lo era no para cualquier accionista o socio, sino solo para el socio “medio”; en fin, debe juzgar si lo era a los efectos del ejercicio del derecho de voto u otros derechos de participación.
Con ello la reforma se aleja de la dirección seguida por la jurisprudencia más reciente, que destacó la autonomía del derecho de información y su importancia en las sociedades cerradas como instrumento de control.

Por otro lado la ley autoriza a rechazar la demanda de impugnación de acuerdos por denegación de la información pedida, incluso aunque esta fuese esencial para el voto, cuando el socio no denunció esa circunstancia en el momento oportuno (art. 206.5 LSC).

Derecho de información:

Artículo 196 Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada
1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.
Artículo 197 Derecho de información en la sociedad anónima
1. Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por escrito las preguntas que consideren pertinentes.
Los administradores estarán obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Si el derecho del accionista no se pudiera satisfacer en ese momento, los administradores estarán obligados a facilitar la información solicitada por escrito, dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
4. La información solicitada no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.
5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general.
6. En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el socio será responsable de los daños y perjuicios causados.
Artículo 197 redactado por el apartado cuatro del artículo único de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo («B.O.E.» 4 diciembre).Vigencia: 24 diciembre 2014