¿Cuándo se extingue la obligación de abonar pensión de alimentos a un hijo mayor de edad?

Extinción de pensión de alimentos

Extinción de pago de pensión de alimentos.

¿Cuándo se extingue la obligación de abonar una pensión de alimentos a un hijo mayor de edad?

La Jurisprudencia evoluciona y cuándo se dicta por una Audiencia provincial una resolución en relación a la pensión de alimentos a un hijo mayor de edad, tanto en sentido de supresión como respecto de su mantenimiento, se genera una noticia con impacto social, ya que son muchos los padres divorciados que no consideran justo tener que seguir manteniendo a hijos que ya han terminado su formación, y que no estudian ni trabajan, los denominados popularmente «ninis».

Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de septiembre de 2016 dictada por el Magistrado Eduardo Baena, en las que ha sentado algunas premisas que valoramos.

El caso en su antecedente de hecho, el hijo cuyos alimentos eran objeto del procedimiento tenía 27 años de edad, y según manifestaron tanto él como su madre, había terminado su formación y trabajado eventualmente pero no tenía acceso al mundo laboral. su madre dueña de una inmobiliaria, no podía proporcionarle un puesto de trabajo, pues ya tenía contratada a otra familiar, motivo por el que se reclamaba al padre el abono de una pensión de alimentos de 1.000€.

El Juzgado en primera instancia, denegó la petición, pero la Audiencia Provincial. revocó el pronunciamiento, estableciendo una pensión de 200€ mensuales al cargo del padre.

El Tribunal Supremo, efectúa las siguientes consideraciones en relación con este tema, recapitulando sentencias anteriores: a) Los alimentos a los hijos no se extinguen por mayoría de edad; han de ser abonados hasta que éstos alcancen la «suficiencia» económica, siempre y cuando su situación de necesidad no haya sido creada o provocada por la conducta del propio hijo. b) El fundamento del derecho de alimentos de los hijos mayores de edad viene determinado por el «principio de solidaridad familiar», que, a su ve, debe de ponerse en relación a la actitud personal de ese hijo; es decir, sólo se reconoce cuando concurren situaciones de verdadera necesidad, en contraste claro con los hijos menores cuyos alimentos constituyen un deber insoslayable, derivado de la propia filiación.

Dentro de la sentencia dictada por el TS se mencionan las siguientes resoluciones; a) Sentencia 603/2015 de 28 de Octubre en el que el Tribunal Constitucional negó alimentos a un hijo de 25 años alegando…,que esta sala ha declarado conforme al Art. 142 del Código Civil, que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de provechamiento…; b) y por otro lado, se hace referencia a sentencia 700/2014 dictada por el Tribunal Supremo en la que si se reconoce alimentos a favor de una hija de 25 años, aduciendo que si consta que ha hija ha sido diligente en su formación, que ha intentado obtener trabajo y que no lo ha conseguido, pese al esfuerzo desarrollado con carácter sostenido, en áreas que no le son propias de su primera titulación lo que denota un alto interés por incrementar su potencialidad laboral, viviendo en régimen de dependencia familiar, y en la casa de la madres, por lo que no se puede aceptar la extinción de la pensión de alimenticia, y, en este sentido se casada resolución recurrida, por infringir la doctrina jurisprudencia…».

Es evidente que cada caso es particular, y merece un análisis preciso, no obstante en este caso la Sala analiza como determinante el hecho de que el hijo podría tener empleo en la inmobiliaria de su madre- que es precisamente quien formula la reclamación de alimentos- pero que por tener empleada a otra persona (su nuera), no puede pagar otro suelo.

En base a lo anterior el Tribunal Supremo, estima el Recurso de Casación, revocando la pensión de alimentos de 200€ concedida por la Audiencia Provincial, porque no se puede olvidar que quien postula alimentos por el hijo es la madre, al amparo del Art. 93 del CC, y carece de sentido y no es razonable que alegue la dificultad del hijo para acceder a un empleo cuándo ella tenía en su mano facilitárselo.

Conclusión: únicamente cabe reclamar alimentos para hijos mayores de edad, que han terminado su formación, si se acredita de manera fehaciente que no alcanzan esa suficiencia económica por causas nunca imputables a la desidia y pasividad del hijo, siendo así que hace todos los esfuerzos en su mano posibles para encontrar un trabajo o complementar su formación.