El TS ratifica su doctrina sobre los gastos hipotecarios y el Impuesto de AJD tras la reciente sentencia del TJUE sobre la materia

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 24 Julio 2020.

LA LEY 5955/2020

Teniendo por declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario, el tribunal debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, corresponde satisfacer cada uno de los gastos cuestionados.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 457/2020, 24 Jul. Recurso 1053/2018 (LA LEY 77400/2020)

El prestatario presentó demanda de nulidad de la cláusula hipotecaria que le imputaba el pago de todos los gastos y tributos.

En un caso tramitado en la Audiencia Provincial de Bizkaia, se resolvió condenar al Banco a devolver la totalidad de los aranceles notariales y registrales y el impuesto de actos jurídicos documentados.

Formulado recurso de casación por el Banco, el Tribunal Supremo lo estima y le condena a reintegrar únicamente los gastos registrales y la mitad de los notariales.

La Sala ratifica su doctrina sobre el alcance de la declaración de nulidad de la cláusula de repercusión de la totalidad de los gastos hipotecarios a la parte prestataria, tras la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (LA LEY 69220/2020) sobre esta materia.

Esa sentencia declaró que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se opone a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

De modo que, una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal nacional debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, corresponde satisfacer cada uno de los gastos cuestionados.

Pues bien, en el caso del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, el Supremo ha declarado que, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, la declaración de nulidad de la cláusula de gastos no puede conllevar la atribución de todos los derivados del citado impuesto al Banco prestamista, pues el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo es el prestatario.

En cuanto a los gastos notariales, la Sala ha afirmado que deben repartirse por mitad. Y los gastos registrales debe satisfacerlos el Banco.