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Prevención de riesgos laborales: Obligaciones legales

Según datos de del Ministerio de Trabajo y Economía Social, durante los primeros seis meses de 2020, un total de 418 trabajadores fallecieron en un accidente laboral; lo que supone 47 personas más que en el mismo periodo del año pasado.
Esto es una cifra relevante y significa que la siniestralidad laboral sigue siendo un problema relevante en España, debido en gran parte a la falta de una cultura preventiva en la sociedad.

Es por esto que el reto para muchas empresas es fomentar una cultura preventiva. Y para empezar, esta debe quedar reflejada en un plan de prevención desde el minuto uno.

Por tanto, para evitar estos accidentes, los empresarios tienen la obligación legal de velar por sus trabajadores frente a los riesgos laborales. ¿Quieres saber cuáles son las obligaciones de las empresas en materia de PRL? Te lo contamos todo aquí.

¿Qué es la prevención de riesgos laborales?

Si tenemos que dar una definición de prevención de riesgos laborales o PRL, podemos decir que se trata de una serie de medidas adoptadas por la propia empresa, con el objetivo de reducir los riesgos procedentes del trabajo.

Por tanto, la PRL tiene el fin de fomentar la seguridad y salud de los trabajadores a través de la identificación, evaluación y control de los peligros de un entorno laboral.

Obligaciones legales en materia de PRL para el empresario

En la Constitución Española (en el artículo 40.2), ya se establece que los poderes públicos tienen que velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

Además de este derecho básico de los trabajadores, la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14, ratifica que los trabajadores tienen derecho a una protección segura en el trabajo.

Aquellos autónomos que no tienen trabajadores a su cargo, no tendrán la obligación de implantar la PRL. Pero sí tendrán que hacerlo todos aquellos que tengan trabajadores a su cargo y aquellos que aunque no tengan trabajadores a su cargo, sí trabajen con otros trabajadores de otras empresas en cualquier centro de trabajo.

Asimismo, las empresas deben cumplir con unas obligaciones legales. Estas son las más importantes:

  • Valorar los riesgos según la actividad empresarial: Lo primero que debe hacer la empresa es recopilar información sobre los riegos a los que se exponen los empleados, quienes realizan una determinada actividad en su lugar de trabajo.
  • Gestionar la prevención: Para organizar la prevención en la organización, el empresario deberá planificar los materiales que necesitará, los medios técnicos, así como los humanos.
  • Poner sobre la mesa las posibles situaciones de emergencia: La empresa tendrá que prever determinadas situaciones de emergencia para implantar las medidas necesarias (primeros auxilios, evacuación si hay incendio, etc.).
  • Proporcionar EPIs cuando sea necesario: Si hay riesgos de que el empleado sufra un accidente, el empresario tiene que ofrecer equipos de protección individual.
  • Examinar frecuentemente con lupa el estado de los trabajadores: Si se han expuesto a determinados riesgos.
  • Garantizar protección a trabajadores con riesgos: Aquellos con alguna discapacidad, por ejemplo.
  • Velar por la salud de las trabajadoras que van a ser madres: El empresario debe evitar exponer a riesgos a las trabajadoras embarazadas, intentando de este modo, protegerlas y velar por su seguridad y la del feto.
  • Examinar los riesgos en menores de edad: Cuando haya menores en la empresa, esta debe considerar los riesgos expuestos en trabajadores menores de 18 años. Se considerarán algunas cuestiones como su precaria experiencia y los riesgos asociados a ese trabajo.
  • Dar las pautas y formación adecuada a los empleados: Todos los empleados deben, primero, recibir la información pertinente a la prevención de riesgos y en segundo lugar, deben obtener la formación necesaria sobre la PRL cuando van a ser contratados o cuando haya modificaciones en el proceso de tareas.
  • Llevar un seguimiento: Y conservar toda la documentación relacionada a las acciones de prevención, llevadas a cabo en la empresa (enfermedades, accidentes de trabajo, seguimiento de salud de trabajadores, evaluación de riesgos, etc.).

Por otro lado, el incumplimiento de estas obligaciones por los empleados, pueden acarrear sanciones. Por eso, los empleados deben cumplir todas las medidas de PRL impuestas por la empresa.

Diferentes modalidades para gestionar la prevención de riesgos laborales

Estos son los diferentes tipos legislativos que existen y sus características:

  1. Asunción por el propio empresario: Se pueden acoger a esta modalidad aquellas empresas con menos de 10 trabajadores (y un máximo de 25 cuando hay un único centro de trabajo). Además, sus actividades de empresa no deben estar recogidas en el Anexo I del RD 39/97 (estos son trabajos expuestos a radiaciones, sustancias tóxicas, productos químicos, obras de construcción, riesgos eléctricos, entre otros).
  2. Designación de uno o varios trabajadores: La empresa tendrá que nombrar a uno o varios trabajadores para que se encarguen del programa de prevención de riesgos.
  3. Constitución de un servicio de prevención propio: Para empresas de más de 500 empleados o empresas que realizan actividades recogidas en el Anexo I, que tienen entre 250 y 500 trabajadores. En este caso, el empresario debe constituir un servicio propio, constituido por su técnico de prevención.
  4. Contratación de un servicio de prevención ajeno: El empresario tiene la opción de contratar un servicio ajeno si él mismo no se ocupa, ni nombra a un trabajador para que se ocupe de esto.

El no cumplimiento de estas obligaciones por parte del empresario, ocasionará responsabilidades administrativas, civiles y penales. Estas sanciones pueden ir desde los 40 hasta los 819.780 euros.

Para evitar estas infracciones, te aconsejamos que busques ayuda de un profesional, que te asesore sobre las medidas para implantar en tu empresa, en materia de prevención de riesgos laborales. En Práctica Legal, disponemos de abogados especializados en PRL. ¡Consúltanos sin compromiso!

Imagen derechos del heredero

Derechos del heredero: El beneficio de inventario y el derecho a deliberar

Si has sido llamado para heredar, una cosa imprescindible que debes tener en cuenta es que no solo se heredan los bienes de la persona fallecida, sino también sus deudas.

Por tanto, si tienes indicios de que esa herencia te va a suponer un problema, debes saber que el Código Civil otorga unos derechos al heredero. ¿Quieres saber cuáles son esos derechos del heredero?

Aceptar o renunciar la herencia

Hay varias opciones a considerar antes de aceptar una herencia. Una herencia se puede aceptar:

  • Pura y simplemente: el heredero asume las deudas hereditarias con su patrimonio personal.
  • A beneficio de inventario: el hereditario no responde a las deudas hereditarias con sus propios bienes, sino hasta donde llegue el patrimonio hereditario.

Y, por otra parte, el heredero podrá renunciar ante notario su voluntad y repudiar una herencia. Estamos hablando de un derecho del heredero:

  • Derecho a deliberar: el que es llamado a una herencia puede reservarse el derecho a reflexionar sobre si es beneficioso para él aceptar o rechazar la herencia. En otros términos, a la facultad (por parte del heredero) de deliberar por un tiempo para conocer el estado de los bienes del causante, analizar la herencia y decidir sobre si aceptarla o repudiarla, se le conoce como derecho a deliberar.

El heredero que quiere analizar la herencia tiene que comunicarlo al notario y pedir la formación de inventario en 30 días, donde se citará a los acreedores y legatarios. El inventario tiene que iniciarse en un plazo de 30 días y debe finalizar en 60 días.

Cuando se finalice el inventario, el heredero tendrá otros 30 días para tomar una decisión y comunicárselo al notario. Si no se manifiesta este en estos días estipulados por ley, se entenderá que acepta la herencia pura y simple, lo que significa que asumirá las deudas con su patrimonio personal.

El beneficio de inventario

Según el art. 1010 del Código Civil, cualquier heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario aunque el testador expresamente se lo haya prohibido. Además, antes de aceptar o repudiar la herencia, también podrá pedir la formación de inventario para deliberar sobre ello.

No obstante, hay que dejar claro que el derecho a liberar y el beneficio del inventario son figuras jurídicas independientes, aunque estén reguladas de forma conjunta.

Por un lado, el llamado a heredar que se reserva el derecho a deliberar, puede aceptar o renunciar la herencia de forma pura y simple o a beneficio de inventario. Mientras que para acogerse al beneficio de inventario debe aceptar la herencia. Esto significa que una vez que la acepte, no podrá renunciar a ella.

Pasos para aceptar el beneficio de inventario

Si el heredero quiere aceptar el beneficio de inventario tiene que comunicárselo al notario y solicitar en un plazo de 30 días la formación de inventario, con citación de legatarios y acreedores.

El inventario tiene un plazo máximo de 60 días (aunque puede ser de hasta un año en casos justificados) y debe iniciarse en 30 días.

Después de la finalización del inventario, el heredero cuenta con otros 30 días para aceptar o repudiar la herencia y comunicárselo al Notario. Si pasan los 30 días y el heredero no se ha manifestado, se considerará que acepta las deudas del causante, esto es, de forma pura y simple.

¿Cuándo el heredero podría perder su derecho de aceptar la herencia a beneficios de inventario?

Estos son algunos supuestos:

  • Cuando a propósito no incluye en el inventario bienes, acciones o derechos de la herencia.
  • Si antes de pagar a los acreedores o legatarios, vende bienes de la herencia si autorización judicial.
  • Si en caso de vender bienes hereditarios para pagar créditos o legado, no destina el precio de lo vendido al destino acreditado.
  • Si no inicia o acaba el inventario en los plazos estipulados por ley.

Tras solicitar la formación de inventario, el siguiente paso será pagar por este orden:

  • A los acreedores.
  • Las cargas de la herencia.
  • A los legatarios.

Si el capital mayoritario son bienes inmuebles, habrá que vender bienes de la herencia. Por lo que lo más normal es que se ponga en venta mediante subasta pública notarial o según acuerden los herederos, acreedores y legatarios.

En caso de que quede algo en la herencia, después de pagar las deudas, los herederos se quedarían con la parte restante.

Ante cualquier duda sobre los derechos del heredero, los plazos legales o cómo hacer de forma adecuada el inventario, te recomendamos que consultes a un abogado para intentar evitar perder la opción de aceptar la herencia a beneficio de inventario.

Nuevas resoluciones judiciales para aplicar la cláusula «rebus»

Nuevas resoluciones judiciales obtenidas por el Despacho, a través de Medidas Cautelares, para aplicar la cláusula “rebus” en contratos cuya negociación post-covid no ha sido posible.

Si bien no suelen ser habituales los elogios a la Administración de Justicia en lo que a tiempos de respuesta/resolución se refiere, en las actuales circunstancias en tiempos de pandemia por Covid-19, en los que incluso existe un reconocimiento expreso y legislativo de lo que para esa Administración concretamente supone (Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril), pretendemos con este post de hoy no solo trasladar, como habitualmente hacemos, contenidos y noticias jurídicas de interés general sino también enunciar un reconocimiento expreso a la respuesta inmediata de alguno de los Juzgados madrileños, en este caso, aunque nos constan otras actuaciones igualmente destacables en el resto del territorio patrio, que ponen en valor el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y llenan de significado la administración (esta vez, con minúsculas, por referirnos a la gestión) de justicia. El propio Auto, del Juzgado 45 de Madrid, ya expresa:

Para la comprensión de tales consideraciones ha de partirse de la finalidad del proceso judicial, esto es, otorgar la tutela judicial que consagra el artículo 24 de nuestra Constitución, es decir, que sirve ra la conservación y actuación del derecho otorgando tutela jurídica a quien está necesitado de ella. La correcta tutela en ocasiones no se obtiene por la simple declaración del derecho sino que requiere un plus determinado para la plena efectividad del derecho reconocido, por ello ante la real situación de un proceso lado y complejo, han de adoptarse medidas para evitar que la declaración de derecho que se realice en el mismo resulta inútil o baldía, por la previsible conducta del demandado de burlar el contenido obligacional incumplido ante lo cual es preciso una tutela cautelar. Con ello se trata que por el transcurso del tiempo no resulte carente de contenidos la declaración de la resolución final y a esto es lo que tiende las denominadas medidas cautelares, es decir, asegurar lo que se pretende con el proceso, asegurar la eficacia real del pronunciamiento futuro que recaiga en el proceso, en definitiva.

Efectivamente, administrar justicia significa sin duda dar respuestas justas, rápidas y eficaces. Y en este caso, con independencia de las consecuencias -positivas o negativas- que para cada una de las partes en conflicto pueda conllevar el contenido material del Auto, resulta que la respuesta ha sido indudablemente rápida (hablamos de una demanda de juicio ordinario con medida coetáneas presentada el 23 de julio y el Auto que resuelve las medidas, tras celebrar la preceptiva vista, es de fecha 19 de agosto) y eficaz, cuando menos para que las partes sepan a qué atenerse durante el curso y resolución del proceso.

El asunto judicial se insta tras el fracaso de las negociaciones entre un local de comida rápida y la propiedad del centro comercial en el que está ubicado para renegociar, en virtud de la situación de pandemia por Covid y el cierre del centro, las condiciones contractuales. Básicamente se pretende, en base a la cláusula rebus sic stantibus, una exención temporal de una parte de la renta arrendaticia, la cual se divide en una parte fija, denominada en el contrato renta mínima garantizada y una parte variable en base a los ingresos del negocio y, por ende, a la afluencia de público al centro comercial. Obviamente la petición conlleva la prohibición de instar la resolución del contrato y el desahucio por la falta de pago de una o más rentas de la denominada renta mínima garantizada.

El Auto tras analizar la concurrencia de los básicos requisitos para adoptar medidas cautelares: fomus boni iuris (la apariencia de buen derecho) y periculum in mora (peligro en demora) en relación con la situación de pandemia y cierre del centro comercial, invoca el estado de la jurisprudencia respecto a la cláusula rebus:

Es por ello, que conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019, que recopila la doctrina de nuestro Alto Tribunal sobre dicha figura, según la cual «como resume la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013, la cláusula rebus sic stantibus, próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC, trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin de contrato.» Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el artículo 1091 del Código Civil, de que los contratos deben ser cumplidos en los términos pactados.

Y termina concluyendo, de manera provisional y sin prejuzgar el fondo del asunto, a nuestro juicio tres importantes cuestiones para su aceptación:

  • i) Que el riesgo no se pudo asumir a la hora de redactar el contrato por ser en aquel momento absolutamente imprevisible la pandemia mundial, con confinamiento decretado incluido.
  • ii) Que debe tenerse en cuenta la lenta recuperación prevista para el sector al que pertenece el centro comercial, que hace imposible o muy gravoso el abono de las rentas en la forma inicialmente pactada.
  • iii) Que la crisis económica derivada de la extraordinaria situación de pandemia afecta a las dos partes del contrato, haciendo necesaria una distribución más justa de las pérdidas.

En definitiva, que siendo radicalmente distintas las actuales circunstancias a las que se consideraron a la hora de contratar, es procedente modificar el tenor de algunas de las cláusulas fundamentales para posibilitar la subsistencia del contrato, redistribuyendo los nuevos riesgos sobrevenidos. No se trata de favorecer a unos u otros, ni de las distintas capacidades o fortalezas que cada una de las partes pueda hacer valer frente a la otra, sino de reconsiderar las circunstancias sobrevenidas y restablecer los equilibrios afectados.

Y destacamos del referido Auto una cuestión más, de notable trascendencia jurídica y seguramente no exenta de debate, dependiendo del lado del que se la observe. Nos referimos a la cuantía de la caución a prestar para la efectividad de las medidas, la cual, lejos de evaluar solo y exclusivamente las cifras que dejarán de abonarse como rentas, evalúa con acierto que ningún sentido tendría ello cuando lo que se trata es de posibilitar la subsistencia económica y los intereses de no desaparición de la parte demandante, fijando una cifra ponderada y notablemente inferior a aquéllas.

Resoluciones de este calado, mientras no se acometa la inclusión en nuestro ordenamiento sustantivo de la cláusula rebus -seguramente a través de la modificación del art. 1258 del Código Civil-, suponen la adaptación de la justicia a la realidad social, dotándola de la funcionalidad (entendida como la “contribución causal actual de una parte del sistema al conjunto del mismo”, en palabras del filósofo R. Cummins) que en esencia debe tener, y demostrando que el tercer poder -unos miembros más que otros, pero eso es consustancial a la naturaleza humana- también es, porque debe serlo, adaptativo con ocasión de los cambios que las circunstancias proporcionan.

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Los despidos en tiempos de COVID-19

Muchas empresas han salido afectadas de esta crisis sanitaria y económica, y como consecuencia sus empleados también. Asimismo, como respuesta a esta crisis, el Gobierno aprobó a finales de marzo una serie de medidas donde se prohíbe el despido a causa del covid; todo ello para aliviar los efectos negativos de esta pandemia.

Esto no quiere decir que los empresarios no puedan despedir. Pero se considerará despido improcedente y esto significa que la indemnización al empleado será mayor. En otras palabras, si antes despedir por razones económicas suponía un coste de indemnización de 20 días por año de trabajo, ahora su coste sería de 33.

No obstante, hace poco un juez dictó una sentencia, donde declaraba el despido de un empleado como nulo. De ahí que haya surgido una polémica en torno a este tema.

¿Qué dice la ley?

En el artículo 2 Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, se expone una medida extraordinaria para la protección del empleo.

Los despidos por causas relacionadas con el Coronavirus, ya sean por motivos técnicos, organizativos, económicos o productivos, no serán una causa justificativa para el despido. Esta medida complementaria para paliar los efectos del covid se mantendrá por el momento hasta el 30 de septiembre.

Esto no significa que los despidos estén prohibidos en España, sino que no se podrá poner como causa del despido el Covid-19.

El dilema viene ahora con el siguiente debate. Entonces si un empresario despide a un trabajador, ¿el despido es procedente, improcedente o nulo?

Puede considerarse el despido improcedente y nulo. En la mayoría de los casos, el despido se declarará improcedente y la empresa tendrá que pagar una indemnización al empleado. En concreto, la empresa tendrá que abonar una indemnización de 33 días (y no de 20 como en un despido procedente) por año trabajado.

Por tanto, las empresas sí podrán despedir pero les saldrá caro. Aunque sí es cierto que la empresa podría acogerse, de forma justificada, a otro tipo de despidos por incompetencias del empleado, poca o nula adaptación a modificaciones técnicas y en caso de contratos públicos, pérdida de subvenciones finalistas.

Por otro lado, en cuanto a los contratos temporales, estos mientras haya un Estado de Alarma se suspenderán. Pero se reactivarán de nuevo cuando acabe y por un tiempo equivalente a lo que queda de servicio.

¿Despido nulo o improcedente en época de covid?

En el Real Decreto no se especifica cómo deben ser jurídicamente estos despidos en tiempos de covid; por lo que estaríamos ante una situación que da lugar a la improcedencia de los despidos prohibidos y no a la nulidad de los mismos, aunque este último sí es una posibilidad.

De hecho, esta nulidad la hemos visto aprobada en una sentencia. El pasado 6 de julio, el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell, declaró nulo un despido vinculado al Covid-19. A pesar de que la norma no dice nada sobre si estos despidos deben ser improcedentes o nulos, el juzgado se decantó por la última opción.

¿Qué diferencia hay entre un despido entre nulo o improcedente?

Cuando un despido es nulo se obliga al empresario a readmitir al trabajador. Y además tendrá que pagarle al empleado los salarios pendientes, aquellos que no se les pagó porque estuvo despedido.

Sin embargo, cuando el despido es improcedente, el empresario tiene dos opciones: reincorporarlo o indemnizarlo a 33 días de salario por año de trabajo.

Otras cuestiones a considerar

Sin duda, la alternativa al despido por covid ha sido el ERTE; una forma de suspender el contrato de trabajo de un empleado de forma temporal o reducir su jornada laboral, recortando así su sueldo.

Es decir, mediante un ERTE, la empresa consigue mantener en suspensión el contrato de forma temporal, sin tener que despedir a nadie. En cuanto a sus obligaciones, la organización no solo tiene que devolverle su puesto de trabajo después del tiempo acordado, sino que además no podrá despedirlo en los siguientes seis meses.

Así, los ERTES permiten a las empresas reducir sus costes durante un periodo (hasta su recuperación) y, por otro lado, no tienen que despedir a nadie.

El TS ratifica su doctrina sobre los gastos hipotecarios y el Impuesto de AJD tras la reciente sentencia del TJUE sobre la materia

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 24 Julio 2020.

LA LEY 5955/2020

Teniendo por declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario, el tribunal debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, corresponde satisfacer cada uno de los gastos cuestionados.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 457/2020, 24 Jul. Recurso 1053/2018 (LA LEY 77400/2020)

El prestatario presentó demanda de nulidad de la cláusula hipotecaria que le imputaba el pago de todos los gastos y tributos.

En un caso tramitado en la Audiencia Provincial de Bizkaia, se resolvió condenar al Banco a devolver la totalidad de los aranceles notariales y registrales y el impuesto de actos jurídicos documentados.

Formulado recurso de casación por el Banco, el Tribunal Supremo lo estima y le condena a reintegrar únicamente los gastos registrales y la mitad de los notariales.

La Sala ratifica su doctrina sobre el alcance de la declaración de nulidad de la cláusula de repercusión de la totalidad de los gastos hipotecarios a la parte prestataria, tras la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (LA LEY 69220/2020) sobre esta materia.

Esa sentencia declaró que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se opone a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

De modo que, una vez declarada nula y dejada sin efecto por abusiva la cláusula que atribuía todos los gastos al prestatario consumidor, el tribunal nacional debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, corresponde satisfacer cada uno de los gastos cuestionados.

Pues bien, en el caso del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, el Supremo ha declarado que, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, la declaración de nulidad de la cláusula de gastos no puede conllevar la atribución de todos los derivados del citado impuesto al Banco prestamista, pues el principal sujeto pasivo obligado al pago de este tributo es el prestatario.

En cuanto a los gastos notariales, la Sala ha afirmado que deben repartirse por mitad. Y los gastos registrales debe satisfacerlos el Banco.

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¿Cómo es el trabajo de un juez?

Estamos acostumbrados de ver en muchas escenas de películas la presencia de un juez, subido a un estrado, con una toga particular. Sin embargo, los jueces en España ni llevan esa toga, ni tienen que ser precisamente hombres. Como dato curioso, en España, el 54 % de jueces son mujeres y la edad media de jueces y juezas es de 47 años.

Por otro lado, también hay un debate en la sociedad sobre cuál es el trabajo de un juez. Y es que el juez no solo trabaja únicamente dirigiendo juicios en un estrado como solemos ver en la tele. Esta es solo una actividad de todas las funciones y tareas que tiene en su jornada laboral.

A continuación, trataremos de explicar y detallar sus funciones para entender mejor su rol.

¿En qué consiste el trabajo de un juez?

En el día a día de un juez (menos los jueces instructores que están en servicio de guardia), este debe dedicar un horario fijo, que suele ser de 10 a 14 horas, para estar en el juzgado las horas de audiencia. Además de juicios, esto engloba tramitación en las vistas y oficinas, práctica de pruebas y comparecencias.

El resto de su horario, sin sujeción a un horario fijo, el juez lo dedica a resolver cuestiones y dictar sentencias. Por lo que se puede decir que en estas franjas horarias un juez no trabaja tanto por horas, sino por objetivos.

Después de tener claro, en términos generales, cuáles son las tareas principales de un juez, cabe destacar algunos puntos importantes del trabajo de un juez y de sus funciones:

El poder de un juez no es total, ni absoluto

Esto quiere decir que si un juez va por la calle paseando y contempla un delito, no podrá hacerse cargo de la instrucción, ni exigir nada a las autoridades policiales. El juez que tendrá que investigar el delito es el juez de instrucción de guardia, del lugar donde se cometió ese delito.

Distinto es que el juez que va por la calle y presencia un delito actúe como cualquier otro ciudadano, denunciando el hecho.

Asimismo, debido a la competencia territorial, un juez no puede investigar por conveniencia en otro partido judicial diferente al suyo. En situaciones excepcionales, lo que sí podría hacer ese juez conocedor del hecho es pedir colaboración al juez del territorio y contar con su autorización para desplazarse fuera de su partido. A esto se llama actuación por exhorto.

El juez debe responder a todas las cuestiones que las partes expongan

Después de dictar sentencias, una responsabilidad o trabajo de un juez será contestar a todas y cada una de las preguntas que realice el demandante y ser lo más conciso preciso.

Un juez no puede modificar su sentencia después de dictarla

Esto prueba la integridad de lo que el juez acordó. Y tiene por nombre intangibilidad. Por lo que por intangibilidad, un juez no podrá modificar su propia resolución por voluntad propia.

No obstante, un órgano judicial sí podrá modificar la resolución mediante un recurso de apelación o suplicación. Y también podrá hacerlo el propio órgano judicial que dictó la resolución, mediante el recurso de reforma o reposición, o a través del recurso de la nulidad de actuaciones.

En definitiva, un juez podrá modificar la resolución de otro juez si una de las partes interpone el recurso adecuado y si el órgano es superior en la jerarquía.

El juez puede resolver de forma equivocada la resolución porque las partes mientan

Puede ocurrir que el juez resuelva de forma equivocada el asunto porque las partes hayan mentido. En este caso, si el juez se entera del engaño, la parte que haya incitado al error perderá el juicio y además se le acusará de una infracción por mala fe procesal o de un delito de fraude procesal.

También puede ocurrir que un juez dicte una resolución errónea adrede, sabiendo este que está cometiendo un delito de prevaricación. Estaría cometiendo una infracción disciplinaria.

Un juez no puede retrasar un asunto por conveniencia

Un procedimiento podría suspenderse solo y únicamente cuando hay mutuo acuerdo entre las partes. Pero en ningún caso, un juez puede retrasar la tramitación de un asunto sin motivo alguno, por conveniencia o interés. Estaríamos ante un delito de retardo malicioso de la administración de la Justicia.

A grandes rasgos, este es el trabajo de un juez y las responsabilidades que tiene que asumir para el cumplimiento de sus funciones. ¿Tienes más dudas sobre esta figura tan notoria?